Un hecho reciente me ha acercado a mi infancia, concretamente a las discusiones
conocidas como “patio de colegio”. La situación no podía ser más irónica,
insultante y constitucionalmente ofensiva para la profesión de letrado.
Procedimiento ante el que estoy personado y consta en autos mediante
apoderamiento apud acta, solicito copia del expediente judicial y
amablemente me comentan que no es posible por lo que tomo la segunda opción de
realizar copias mediante una aplicación de móvil de escaneo.
La situación se torna tan tensa al impedirme copiar con el móvil, que decido
aparcar tal gestión para otro momento. Una semana después acudo al juzgado y me
comunican que puedo examinar la causa, pero delante de la oficial que lo
tramita, sentándome en una silla nada cómoda y con más “desánimo en
sostenerme” que el que yo tenía ante tal situación inentendible. Me
encuentro “instruyéndome” del caso, sin posibilidad de tomar notas apoyado en
una mesa, si no concretamente en mis propias rodillas, realizando mi trabajo en
las condiciones más indignas posibles, suponiendo tal situación una humillación
laboral sin precedentes.
Conforme examinaba la documentación, intentaba realizar copias con el móvil, de
la manera más discreta posible, hasta que llega un momento en que me dicen: “¡letrado
que le estoy viendo con el móvil, ya se le avisó que no puede hacerlo!”. Es
interesante en este punto decir que la primera vez que me denegaron escanear la
documentación argumentaron un Reglamento de Aspectos Accesorios de las
Actuaciones Judiciales 1/2005 del C.G.P.J. a lo que unieron también un auto de
la Audiencia Provincial de Madrid. Ambos documentos carecen de validez por
cuanto en caso alguno, hay disposición legal que determine que un letrado no
pueda realizar escaneo de documentación judicial.
Sin embargo una pequeña vista a tales argumentos esgrimidos por el juzgado
resaltan una figura muy interesante que ver en tal Reglamento y Auto, “el
interesado que justifique un interés personal y directo”. Pues de hecho se
me instó a que presentara por escrito y de manera justificada las copias que
interesaba, lo que por supuesto ayuda en gran medida a saturar en exceso el
juzgado ante una situación tan nimia como esta.
El propio reglamento esgrimido con rango inferior a la L.O.P.J. lo único que
determina a priori es la forma de solicitud de documentación, pero en
caso alguno impide copia de la misma en el juzgado, y como todos conocemos,
aquello que la ley no impide, está permitido. Es una interpretación extensiva de
la ley, a
la cual hemos
de incluir lo dictado por el artículo 234.2 de la L.O.P.J.: “Asimismo
las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo tendrán
derecho a obtener copias simples de escritos y documentos que consten en los
autos, no declarados secretos ni reservados”.
Es claro que el letrado, no tiene que acreditar un interés legítimo, porqué es
una cualidad inherente por el hecho de serlo y estar personado en la causa.
Podríamos deducir que “tal interés” se refiere a un tercero ajeno al
procedimiento.
Respecto a una copia simple, es una simple fotocopia no compulsada y que no
supone por tanto ser fiel del documento que se copia. Copia que por otro lado
puede ser física o electrónica – dado que la ley no lo concreta – aceptándose en
consecuencia, las copias con aplicaciones móviles. El que la Administración de
Justicia no avance al compás de la sociedad y la tecnología, no impide que no
pueda tener lugar, porque precisamente la ley no lo contempla. Eso sí,
irónicamente se exige por los juzgados, la existencia de un fax en el despacho
con el único fin de recibir notificaciones de los mismos si así lo requieren.
El interés que el legislador dio al artículo ut supra reflejado, iba
dirigido al cumplimiento efectivo de la función del abogado, la defensa de los
derechos. No permitir la copia, situación muy común por otra parte, no hace otra
cosa que violar lo dispuesto en el tan mencionado por el firmante del presente
escrito y compañeros de la profesión, artículo 24 de la Carta Magna, algo que
por supuesto supuso cierta sorna para el Juzgado ante tal argumento, declarando
los funcionarios y la propia Secretaria Judicial, como los letrados escudamos
nuestras defensas en tal artículo como cajón de sastre cuando no tenemos
fundamentos válidos. Ante tal situación no hay más que hacer uso del sentido
común y una interpretación extensiva de la ley, pues en definitiva lo que se
trata es garantizar el derecho de defensa. A la hora de aplicar los derechos
fundamentales debemos interpretar la norma de la forma más favorable que evite
mayores problemas que los ya existentes por cada procedimiento en el juzgado.
A colofón de esto, sería interesante refrescar la memoria del olvido por algunos
funcionarios de la justicia respecto de la Instrucción de la Fiscalía General
del Estado 8/2004, de 17 de diciembre la cual ilustra con su título sobre el
acceso al procedimiento por los abogados, concretamente dice: “(…)
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre de 1966,
ratificado por Instrumento de 27 abril 1977 dispone en su art. 14.3 b) que
toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a disponer
del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa
y a comunicarse con un defensor de su elección
(…)”, así como el informe del CGAE 11/2012 sobre el derecho de los abogados a
acceder a las actuaciones judiciales, incluso podríamos llegar a mencionar el
artículo 7 de la Directiva Europea 2012/13, – tal y como antes se manifestó, con
una interpretación extensiva de la ley – que
dispone: “los Estados miembros garantizarán que se
entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados
con el expediente específico que obre en poder de las autoridades
competentes y que resulte fundamental para impugnar de manera efectiva, con
arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la
detención (…).”.
En definitiva, suficientes argumentos a favor, que en caso alguno quedan
desvirtuados por las manifestaciones que en ocasiones nos encontramos ante tal “atropello”
en el ejercicio de nuestra profesión.
Pese a tal situación, pude realizar las copias, aun a riesgo de un intento de
sanción amenazado por la propia Secretaria Judicial. ¿Fue entonces mi actuación
un error?
En absoluto, la función del Letrado es defender los derechos e intereses de su
cliente, frente a toda adversidad y acudir a cuantos argumentos legales avalen
nuestra postura. Juramos nuestra profesión, la defensa de los derechos, acto que
no puede tener lugar, si desde un principio se nos niega tal actuación, porque
supone una “obstrucción” directa por parte del Juzgado que sirve a los
ciudadanos y el cual tiene como único fin, dirimir entre las partes en
conflicto, no imponer trabas. |