Las personas que
tienen un conflicto quieren alcanzar acuerdos y que esos acuerdos sean eficaces
y puedan ser posteriormente exigibles a una de las partes en el caso de que
llegare a incumplir lo acordado.
Lo cierto es que los
acuerdos alcanzados en mediación se han demostrado mucho más eficaces y más
duraderos en el tiempo que aquellas decisiones que son impuestas por un tercero
(como sucede en el caso de las decisiones judiciales en los procedimientos
jurisdiccionales). Pero es imprescindible prever los mecanismos necesarios para
poder garantizar el cumplimiento de los acuerdos alcanzados si una o varias
partes los incumplieren.
En este sentido y
como un instrumento más para consolidar la mediación como un procedimiento
eficaz de resolución de conflictos, la Ley 5/2012 concedió valor ejecutivo al
acuerdo alcanzado en mediación, cuando el mismo reúne una serie de requisitos a
los que haremos mención a continuación.
A ello se refiere el
Artículo 25 de la Ley 5/2012 cuando dice: Formalización del título ejecutivo.
“1. Las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un
procedimiento de mediación.
El acuerdo de mediación se presentará por las partes ante un notario acompañado
de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento, sin
que sea necesaria la presencia del mediador.
2. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo de mediación,
el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y
que su contenido no es contrario a Derecho.
3. Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado, además de
la elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento de los
requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales en que
España sea parte y las normas de la Unión Europea. ...”
Por tanto, el acuerdo tomado en mediación que es elevado a escritura pública
tendrá fuerza ejecutiva, acelerando y simplificando de este modo el
procedimiento y el tiempo para exigir judicialmente el cumplimiento de un
acuerdo de mediación en caso de que no sea cumplido voluntariamente por alguna
de las partes. Será juez competente para ejecutar el acuerdo, el juez de primera
instancia del lugar en que se hubiere adoptado el acuerdo.
En el caso de que la
mediación se hubiere celebrado durante el transcurso de un procedimiento
judicial (ya iniciado), será el mismo juzgado, finalizado el proceso de
mediación, el que ratificará el acuerdo o acuerdos tomados por las partes,
homologando el mismo, que tendrá desde ese momento fuerza ejecutiva (dejando
transcurrir únicamente los veinte días hábiles exigidos por la legislación
procesal para la ejecución). Todo ello de conformidad con lo establecido en el
art. 26 de la Ley 5/2012 en relación con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Finalmente, el art.
27 de la Ley de Mediación determina el modo en que se ejecutan los acuerdos
transfronterizos, es decir, aquellos en los que intervienen ciudadanos de varios
países (que es una de las finalidades que perseguía la Directiva sobre mediación
para favorecer la resolución de este tipo de conflictos, cada vez más usual en
virtud de un mayor grado de interrelación personal, económica, etc.). De acuerdo
con lo previsto en la Ley:
“1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los
convenios internacionales vigentes en España, un acuerdo de mediación que ya
hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en
España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad
competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las
autoridades españolas.
2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una
autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a
escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de
ellas con el consentimiento expreso de las demás.
3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente
contrario al orden público español.”
Como conclusión se debe decir que el proceso de mediación es un proceso sencillo
y flexible, accesible por los ciudadanos, que pueden desarrollarlo por sí
mismos, ayudados por el mediador. Se trata de un proceso propio o
específicamente concebido para la mediación, en el que las técnicas y los
propios principios informadores desarrollan toda su eficacia, y que poco o nada
tiene que ver con el judicial.
No obstante, en la
práctica es “un mismo trayecto con tantos caminos como mediadores” pues su
desarrollo particular vendrá mediatizado por múltiples factores, singularmente
el comportamiento del mediador y las partes. Por último, señalamos que el
proceso de mediación no es un fin en sí mismo, (por más que su desarrollo
produzca en las parte un cierto efecto “terapéutico”) aunque favorezca el
desarrollo o el aprendizaje de la comunicación. |