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20 de MAYO de 2015

GAZPROM-LITUANIA: ¿“anti-suit injuction” vs. reconocimiento y ejecución de laudo arbitral?

LAWYERPRESS

Por Miguel Ángel Serrano, socio- director del departamento de procesal y arbitraje de Crowe Horwath Legal y Tributario (Madrid), miembro de Crowe Horwath International.

 

Miguel Ángel Serrano, socio- director del departamento de procesal y arbitraje de Crowe Horwath Legal y Tributario (Madrid), miembro de Crowe Horwath International. La Gran Sala del Tribunal de justicia de la Unión Europea se ha pronunciado, en su reciente Sentencia de 13 de mayo de 2015 (asunto C-536/13, Gazprom-República de Lituania), sobre la cuestión de si es compatible con el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000[1], que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reconozca y ejecute un laudo de 31 de julio de 2012, dictado por un tribunal arbitral sito en otro Estado miembro, en el que se dispone una orden conminatoria –“anti-trust injunction”– por la que se obliga a una parte del procedimiento arbitral a no plantear determinadas pretensiones, así como a reducir el alcance de alguna de las ya formuladas, en un procedimiento pendiente ante un órgano jurisdiccional de aquel primer Estado miembro.

A este respecto, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea procede al análisis de distintos aspectos a tener en cuenta para dilucidar la mencionada cuestión.

Y así, en primer lugar, el expresado Tribunal de Justicia  señala que  el arbitraje no está incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, ya que éste sólo rige los conflictos de competencia entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Como los tribunales arbitrales no son órganos jurisdiccionales estatales, en el caso enjuiciado no existe tal conflicto, en el sentido de dicho Reglamento.

A continuación, dicho Tribunal de Justicia concluye que el laudo arbitral, al igual que la resolución por la que, en su caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro lo reconozca y ejecute, no pueden afectar al denominado principio de confianza recíproca[2]. Y ello, por dos razones:

1ª. Dado que la orden conminatoria ha sido dictada por un tribunal arbitral, no puede hablarse, por tanto, de injerencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en las competencias de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

2ª. El hecho de que un tribunal arbitral constituido en un Estado miembro prohíba a una parte, mediante una orden conminatoria incluida en el laudo, que pueda deducir determinadas pretensiones en un procedimiento pendiente ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro o le impida la continuación de ese mismo procedimiento respecto a determinados extremos de las pretensiones ya formuladas, no priva a dicha parte de la protección judicial en el marco del procedimiento de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, en la medida en que:  

(i)                 Por un lado, esa parte puede oponerse a tal reconocimiento y ejecución; y

 

(ii)               Por otro, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto debe determinar, sobre la base del Derecho procesal nacional y del Derecho internacional aplicables, si procede o no reconocer y ejecutar el laudo.

En este sentido, debe ponderarse que la citada oposición de la parte no tendría consecuencias perjudiciales para ella, ya que el incumplimiento de la orden conminatoria incluida en el laudo arbitral no puede dar lugar a que un órgano jurisdiccional del otro Estado miembro donde radica el tribunal arbitral le imponga una sanción.[3]

Y, asimismo, ha de tenerse presente que la eventual limitación de la facultad, conferida a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que está planteado un litigio paralelo, de pronunciarse sobre su propia competencia únicamente podría derivarse del reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral, como el controvertido en el litigio principal, por un órgano jurisdiccional de ese mismo Estado miembro con arreglo a su Derecho procesal y, en su caso, al Convenio de Nueva York, que rigen en esta materia excluida del ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001.[4]  

Y a la vista de todas las  consideraciones expuestas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea estima  que el Reglamento nº 44/2001 ha de interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reconozca y ejecute, ni a que se niegue a reconocer y ejecutar, un laudo dictado por un tribunal arbitral localizado en otro Estado miembro por el que se prohíbe a  una parte formular determinadas pretensiones o limitar las ya presentadas ante un órgano jurisdiccional de aquel primer Estado miembro, dado que dicho Reglamento no regula el reconocimiento y ejecución en un Estado miembro de un laudo dictado por un tribunal arbitral de otro Estado miembro.


[1]     Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

[2]     Principio de confianza que los Estados miembros otorgan a sus respectivos sistemas jurídicos e instituciones judiciales, y que se plasma en la armonización de las normas de competencia de los órganos jurisdiccionales sobre la base del sistema establecido por el Reglamento nº 44/2001.

[3]     A diferencia de lo que sucedía en el supuesto que dio lugar a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-185/07, Allianz y Generali Assicurazioni Generali, en que se trataba de órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros.  

[4]     Es decir, al tratarse de una materia excluida del ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, no estamos ante una “materia particular” en el sentido del artículo 71 de dicho Reglamento, donde se regula las relaciones entre éste y los convenios relativos a esas materias particulares incluidas en su ámbito de aplicación. Al respecto, puede verse la Sentencia del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-533/08, TNT Express Nederland.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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