La Gran Sala del Tribunal de justicia de la Unión Europea se ha pronunciado, en
su reciente Sentencia de 13 de mayo de 2015 (asunto C-536/13, Gazprom-República
de Lituania), sobre la cuestión de si es compatible con el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000,
que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reconozca y ejecute un laudo
de 31 de julio de 2012, dictado por un tribunal arbitral sito en otro Estado
miembro, en el que se dispone una orden conminatoria –“anti-trust injunction”–
por la que se obliga a una parte del procedimiento arbitral a no plantear
determinadas pretensiones, así como a reducir el alcance de alguna de las ya
formuladas, en un procedimiento pendiente ante un órgano jurisdiccional de aquel
primer Estado miembro.
A este respecto, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea procede al análisis de distintos aspectos a tener en cuenta para
dilucidar la mencionada cuestión.
Y así, en primer lugar, el expresado Tribunal de Justicia señala que el
arbitraje no está incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001,
ya que éste sólo rige los conflictos de competencia entre los órganos
jurisdiccionales de los Estados miembros. Como los tribunales arbitrales no son
órganos jurisdiccionales estatales, en el caso enjuiciado no existe tal
conflicto, en el sentido de dicho Reglamento.
A continuación, dicho Tribunal de Justicia concluye que el laudo arbitral, al
igual que la resolución por la que, en su caso, un órgano jurisdiccional de un
Estado miembro lo reconozca y ejecute, no pueden afectar al denominado
principio de confianza recíproca.
Y ello, por dos razones:
1ª. Dado que la orden conminatoria ha sido dictada por un tribunal arbitral, no
puede hablarse, por tanto, de injerencia de un órgano jurisdiccional de un
Estado miembro en las competencias de un órgano jurisdiccional de otro Estado
miembro.
2ª. El hecho de que un tribunal arbitral constituido en un Estado miembro
prohíba a una parte, mediante una orden conminatoria incluida en el laudo, que
pueda deducir determinadas pretensiones en un procedimiento pendiente ante un
órgano jurisdiccional de otro Estado miembro o le impida la continuación de ese
mismo procedimiento respecto a determinados extremos de las pretensiones ya
formuladas, no priva a dicha parte de la protección judicial en el marco del
procedimiento de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, en la medida en
que:
(i)
Por un lado, esa
parte puede oponerse a tal reconocimiento y ejecución; y
(ii)
Por otro, el órgano
jurisdiccional que conozca del asunto debe determinar, sobre la base del Derecho
procesal nacional y del Derecho internacional aplicables, si procede o no
reconocer y ejecutar el laudo.
En este sentido, debe ponderarse que la citada oposición de la parte no tendría
consecuencias perjudiciales para ella, ya que el incumplimiento de la orden
conminatoria incluida en el laudo arbitral no puede dar lugar a que un órgano
jurisdiccional del otro Estado miembro donde radica el tribunal arbitral le
imponga una sanción.
Y, asimismo, ha de tenerse presente que la eventual limitación de la facultad,
conferida a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que está
planteado un litigio paralelo, de pronunciarse sobre su propia competencia
únicamente podría derivarse del reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral,
como el controvertido en el litigio principal, por un órgano jurisdiccional de
ese mismo Estado miembro con arreglo a su Derecho procesal y, en su caso, al
Convenio de Nueva York, que rigen en esta materia excluida del ámbito de
aplicación del Reglamento nº 44/2001.
Y a la vista de todas las consideraciones expuestas, el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea estima que el Reglamento nº 44/2001 ha de interpretarse en el
sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro
reconozca y ejecute, ni a que se niegue a reconocer y ejecutar, un laudo dictado
por un tribunal arbitral localizado en otro Estado miembro por el que se prohíbe
a una parte formular determinadas pretensiones o limitar las ya presentadas
ante un órgano jurisdiccional de aquel primer Estado miembro, dado que dicho
Reglamento no regula el reconocimiento y ejecución en un Estado miembro de un
laudo dictado por un tribunal arbitral de otro Estado miembro.
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