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03 de JUNIO de 2015

El mediador y su ética

LAWYERPRESS

Por Álvaro López Berdonces,  Abogado economista - Mediador en Garrébil

 

Alvaro López Berdonces  Abogado economista - Mediador en GarrébilComo toda profesión, la mediación debe ser regulada por un código ético que determine las actuaciones dentro del propio proceso de mediación, en tanto en cuanto la misma se erige como una prestación de servicios a sus usuarios.

A nivel normativo nos encontramos con que la Ley 5/2012 de 6 de julio de Mediación en asuntos civiles y mercantiles recoge en su Título III (Arts. 11 al 15) el estatuto mínimo del mediador, recogiendo la siguiente reseña en el propio Preámbulo de la norma:

“…el estatuto mínimo del mediador, con la determinación de los requisitos que deben cumplir y de los principios de su actuación. Para garantizar su imparcialidad se explicitan las circunstancias que el mediador ha de comunicar a las partes, siguiéndose en esto el modelo del Código de conducta europeo para mediadores…”

Artículo 13.- Actuación del mediador

1.      El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.

2.      El mediador desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios recogidos en esta Ley.

3.      El mediador podrá renunciar a desarrollar la mediación, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste su renuncia.

4.      El mediador no podrá iniciar o deberá abandonar la mediación cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad.

5.      Antes de iniciar o de continuar su tarea, el mediador deberá revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un conflicto de intereses. Tales circunstancias incluirán, en todo caso:

a.       Todo tipo de relación personal, contractual o empresarial con una de las partes.

b.      Cualquier interés directo o indirecto en el resultado de la mediación.

c.       Que el mediador, o un miembro de su empresa u organización, hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.

En tales casos el mediador sólo podrá aceptar o continuar la mediación cuando asegure poder mediar con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente.

El deber de revelar esta información permanece a lo largo de todo el procedimiento de mediación.

Así mismo la responsabilidad de los mediadores viene recogida en su artículo 14, con un sucinto serán responsables de los daños y perjuicios que causaren.

Tendremos que acudir al Código de Conducta Europeo para Mediadores para ahondar en la deontología aplicable, en el cual se entenderá aplicable dicho código a cualquier procedimiento con independencia de cómo se le denomine, en el que dos o más partes en conflicto acuerden voluntariamente intentar resolverlo con la asistencia de un tercero.

El respeto a éste código deberá entenderse sin perjuicio de la legislación nacional o las normas profesionales específicas.

Los pilares básicos que desarrolla el propio código son: la independencia, la imparcialidad y la confidencialidad.

La Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles también recoge en su art. 4º la calidad de la mediación regulando lo siguiente:

1.-Los Estados miembros fomentarán, de la forma que consideren conveniente, la elaboración de códigos de conducta voluntarios y la adhesión de los mediadores y las organizaciones que presten servicios de mediación a dichos códigos, así como otros mecanismos efectivos de control de calidad referentes a la prestación de servicios de mediación.

2. Los Estados miembros fomentarán la formación inicial y continua de mediadores para garantizar que la mediación se lleve a cabo de forma eficaz, imparcial y competente en relación con las partes.

Como consecuencia de esta Directiva nos encontramos con una sobresaturación normativa con respecto a la deontología y ética del mediador, tanto por las diferentes comunidades autónomas, como por la mencionada Ley 5/2012, y ello sin tener en cuenta que la regulación actual se limita a los aspectos civiles y mercantiles, siendo previsible que otras jurisdicciones o materias cuenten con su regulación propia en mediación en un corto-medio plazo.

Así nos encontraremos con distintas regulaciones supranacionales, nacionales y autonómicas en distintas materias que teoricen sobre la ética y deontología del mediador, pero sin una especificidad necesaria en estos casos que deje en manos de la ética y moral personal una actuación tan importante como enriquecedora para la sociedad como es la mediación.

Por lo tanto es cuestión necesaria que la mediación y su interrelación con la sociedad no se vea malograda con actuaciones incompetentes o faltas de ética profesional, siendo el camino más sencillo para que esto no ocurra, la homogenización de un código deontológico para la mediación que se erija como el pilar básico de la profesión de mediador, en el cual se tipifiquen las infracciones y se regulen las sanciones de las conductas ilícitas.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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