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10 de JUNIO de 2015

¿UBER es únicamente una plataforma digital?

LAWYERPRESS

Por Pere Farran Castellà, Letrado especialista en derecho digital y nuevas tecnologías

 

Pere Farran CastellàEl título de este post es una clara invitación a la reflexión por parte del lector. Y digo más, Uber ¿efectúa actos de competencia desleal con respecto a los profesionales del transporte? La respuesta a las dos preguntas no es nada sencilla.

Hace unas semanas, a finales del mes de mayo, se sustanció en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona el primer juicio por competencia desleal contra Uber. La demanda la interpuso una asociación de profesionales del taxi contra la citada sociedad. Es importante conocer cuáles fueron “grosso modo” los fundamentos esgrimidos por cada una de ellas:

a)      Por una parte, la asociación defendió que Uber realiza o realizaba una actividad de competencia desleal por no tener los permisos pertinentes y efectuar (realmente) un servicio de transporte de pasajeros. Es esencial tener en cuenta lo siguiente: Los “antiguos” conductores (de Uber) / testigos declarantes, afirmaron que la sociedad demandada les facilitó un teléfono móvil con la aplicación instalada, que en la “sesión informativa” les dio una serie de instrucciones para prestar el servicio (UBER POP, servicio de transporte de pasajeros) y que ésta cobraba directamente el servicio.

b)      Por su parte, la demandada afirmó que simplemente era y es una empresa creadora y distribuidora de una aplicación que permite a las partes ponerse en contacto. Es decir, no había actividad desleal por su parte, ya que sólo daba una “plataforma” para que los usuarios se pusieran en contacto.

El caso concreto, deberá resolverlo SSª con todos los medios de prueba. De todos modos ¿cuáles podrían ser los elementos que “decantaran” su decisión?

            Lanzándome “a la piscina”, opino que lo fundamental es resolver la siguiente cuestión: ¿la entrega de esos teléfonos con la aplicación ya instalada, más las instrucciones y el cobro directo del servicio, son elementos “bastantes”, para estimar que se está llevando a cabo una actividad de competencia desleal?

Traigo aquí a colación el artículo 2 de la ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, apartados primero y segundo:

“1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.

2. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero

Y ¿cómo define los actos de competencia desleal la ley?

El artículo 4.1 de la ley 3/1991 establece:

“Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe (...)”

Lo previsto en el artículo 4, sirve para fijar un estándar de buena fe (ver entre otras sentencia del Ilmo. TS número 570/2014, de 29 de octubre, Sala 1ª, Sección 1ª, FJ 7º). Eso sí, hay que tener en cuenta que el citado artículo tiene relación directa y necesaria con lo dispuesto en los artículos 5 y ss. de la ley de competencia desleal. En resumen, una actividad no “encajable” en ninguno de los supuestos específicos (ex artículos 5 y ss.) y contraria objetivamente a la buena fe, tiene “efectos” de competencia desleal, según la “cláusula supletoria” del mencionado artículo 4.

Precisamente, la actividad de Uber no puede incluirse en ninguno de los casos específicos, sin embargo ¿es posible o necesaria la aplicación del artículo 4 de la ley de competencia desleal, en relación con el artículo 2 al supuesto concreto? Repito, la respuesta es muy compleja.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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