En los últimos años venimos asistiendo a una oleada legislativa cuya finalidad
oficial, que no oficiosa, es potenciar el emprendimiento como mecanismo para
sacar a España de la grave crisis económica que padece. Así, podemos hacer
mención a Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo
de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden
social, y diversa normativa dispersa, tanto estatal como autonómica, en la misma
dirección.
Como decía anteriormente existe una finalidad oficial en estas medidas, que es
favorecer el emprendimiento y la creación de nuevas empresas, y una finalidad
oficiosa, no declarada, que es reducir el número de desempleados a cualquier
coste. Y en este sentido, en no pocas ocasiones, se disfraza como emprendedor a
lo que no deja de ser un falso autónomo. Hablamos de trabajadores despedidos de
sus empresas que vuelven a ser contratos por estas mediante contratos
mercantiles fraudulentos, hablamos de trabajadores que capitalizan su prestación
por desempleo para poder prestar servicios como falsos autónomos, al no existir
otra salida laboral.
Debemos tener clara la distinción legal entre el trabajador por cuenta ajena,
que viene recogida en los artículos 1.1. y 8.1. del Estatuto de los
Trabajadores, y la definición del trabajador por cuenta propia o autónomo, que
viene consagrada en el los artículos 1 y 2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio,
del Estatuto del Trabajo Autónomo. Así, el Estatuto de los Trabajadores define
al empleado por cuenta ajena como aquel que, voluntariamente, presta
sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y
dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
Por su parte, el artículo 1 del Estatuto del Trabajador Autónomo incluye
dentro de este ámbito a las personas físicas que realicen de forma habitual,
personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y
organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título
lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
Tres son los elementos clave, por tanto, para determinar si un empleado debe ser
integrado dentro del régimen general de la Seguridad Social o del régimen
especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: La ajenidad, la
dependencia y la existencia de una retribución por la prestación del servicio.
Concretando un poco más:
La ajenidad, que
supone que los frutos del trabajo se transfieren al empresario, que a su vez
asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de
beneficios.
La dependencia, que
supone que los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección
de otra persona, sin que ello tenga que suponer necesariamente el sometimiento a
una jornada laboral.
La retribución percibida
por la prestación de servicios, especialmente cuando la misma tiene el carácter
de fija y periódica.
Ahora bien, ¿cómo detectar la concurrencia de estos elementos para saber si nos
encontramos ante un contrato por cuenta ajena a ante un trabajador autónomo?
Pues por lo que respecta a la ajenidad, constituye un indicio de la
existencia de un falso autónomo cuando los frutos del trabajo recaen
directamente sobre la empresa que ha solicitado el servicio al trabajador
autónomo y no sobre este, o cuando es la propia empresa la que hace llegar el
producto o servicio al cliente. Es decir, es la empresa la que se queda con las
ganancias derivadas de la labor del trabajador autónomo.
En cuanto a la dependencia, son notas características de esta que el
autónomo se encuentre incluido dentro del organigrama de la empresa, y a tal
efecto consta en su página web, tarjetas de presentación, mail corporativo etc.
También es una nota de dependencia que el autónomo tenga que seguir las
instrucciones emanadas de la empresa, sin capacidad para autoorganizarse en la
planificación de su trabajo, o bien que tenga que seguir la metodología de
trabajo de la empresa que ha contratado sus servicios. También es otro indicio
de dependencia que el autónomo carezca de capacidad para subcontratar su trabajo
a terceros, debiendo prestar sus servicios de forma personal y directa. Por
último también hablamos de dependencia cuando los medios de producción empleados
por el autónomo son propiedad de la empresa y no de este, como por ejemplo
ordenadores, material de oficina, teléfonos móviles, vehículos, etc.
Por último, la percepción de una retribución mensual fija y periódica,
con independencia del trabajo desempeñado cada mes, e incluso durante periodos
de vacaciones o descanso, constituye una clara evidencia de la existencia de un
falso autónomo, y por tanto de un fraude que oculta la existencia de una
relación laboral ordinaria por cuenta ajena.
La concurrencia de estas circunstancias determinará que nos encontremos ante una
relación laboral en fraude de ley, lo cual llevará aparejado que la misma se
considere como una relación laboral ordinaria por tiempo indefinido, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los
Trabajadores. |