La reforma operada por la Ley Orgánica 7/2.015, en la actual Ley Orgánica del
Poder Judicial, se decanta de una manera evidente por las nuevas tecnologías en
el ámbito de la Administración de Justicia, y además, reconoce la importancia
que tiene la defensa de la privacidad en el ámbito de la tramitación de los
procedimientos judiciales. En este sentido, se declara con carácter general la
obligación de que los Juzgados y Tribunales y las Fiscalías están obligados a
utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos,
puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus
funciones, si bien limita dicho uso a las conforme a las prescripciones
contenidas en dicha Ley Orgánica, en relación con lo previsto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal y las demás leyes que resulten de aplicación.
Consecuentemente con ello, se determina que los documentos emitidos mediante el
uso de dichos medios técnicos, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la
validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su
autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las
leyes procesales, reconociendo expresamente en los procedimientos judiciales la
prevalencia de los valores correspondientes a confidencialidad, privacidad y
seguridad de los datos de carácter personal.
Un hecho de singular importancia, y que tradicionalmente ha motivado unas
enormes disfunciones en el funcionamiento de la Administración de Justicia hace
referencia, a la necesidad de que los programas y aplicaciones informáticos que
se utilicen sean compatibles entre sí, para facilitar su comunicación e
integración, de ahí la necesidad de que su uso sea aprobado previamente por el
propio Consejo General del Poder Judicial, con la finalidad de garantizar,
precisamente, su compatibilidad.
Debe destacarse que la reforma operada, introduce por primera vez un Capítulo
dedicado exclusivamente a la protección de datos de carácter personal en el
ámbito de la Administración de Justicia, concretamente en el Capítulo I bis,
dentro del Título III, del Libro III de la citada Ley Orgánica.
Con independencia de lo señalado anteriormente con relación a los procedimientos
judiciales en general, la exigencia de respeto a la privacidad, también se hace
extensiva a la gestión de la propia oficina judicial, la cual ha de respetar lo
dispuesto en la citada LOPD y su normativa de desarrollo.
La Ley reconoce que los Tribunales podrán tratar datos de carácter personal con
fines jurisdiccionales o no jurisdiccionales. En el primer caso, el tratamiento
se limitará a los datos en tanto se encuentren incorporados a los procesos de
que conozcan, y exige que su finalidad se relacione directamente con el
ejercicio de la potestad jurisdiccional. En este caso, dichos datos se incluirán
en ficheros de naturaleza jurisdiccional o no jurisdiccional, en función de la
propia naturaleza de los datos que sean objeto de tratamiento.
La propia Ley libera de la exigencia de la prestación del consentimiento a los
titulares de los datos sometidos a tratamiento en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional, ya sean éstos facilitados por las partes o recabados a solicitud
del
propio Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas procesales para la
validez y eficacia de las diligencias instructorias o de prueba.
Una norma que, sin lugar a dudas, generará evidentes problemas es la contenida
en el párrafo primero del apartado primero del artículo 236 quinquies, donde se
permite que los Jueces y Tribunales, y los Letrados de la Administración de
Justicia conforme a sus competencias procesales, puedan adoptar las medidas que
sean necesarias para la supresión de los datos personales de los documentos a
los que puedan acceder las partes durante la tramitación del proceso, siempre
que no sean necesarios para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva.
Es difícil valorar a priori donde comienza y donde termina este derecho a la
tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la preservación de la
privacidad, pues dicha labor de anonimización, obviamente, para que tenga
sentido, debe producirse antes de que tales documentos sean conocidos por la
parte o partes litigantes. Si dicha labor de anonimización es muy severa o
inoportuna, puede generar evidente indefensión a la parte que tenga que
defenderse de dichos documentos anonimizados, o establecer sobre ellos la
oportuna estrategia del procedimiento, ya que puede desconocer datos que, a la
postre, pueden ser fundamentales o determinantes en el procedimiento judicial,
y que a priori es, en muchas ocasiones, imposible de predecir al realizar dicha
labor de anonimización.
En la reforma operada se prevé, asimismo, la práctica de la anonimización con
relación a los datos personales que pudieran contener las sentencias y demás
resoluciones dictadas en el seno del proceso, y finalmente, y, además, en la
misma, se le atribuye al Letrado de la Administración de Justicia que se indique
en el acuerdo de creación, la responsabilidad de velar por la adopción de las
medidas que impidan la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no deseado a
los datos de carácter personal incorporados a los ficheros, tanto
jurisdiccionales como no jurisdiccionales, ostentando el mismo, consecuentemente
con ello, la condición de responsable de seguridad a los efectos previstos en la
legislación de protección de datos de carácter personal. |