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30 de JULIO de 2015

La protección de datos y la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial

LAWYERPRESS

Por Javier Puyol. Abogado; Magistrado y Consultor TIC

 

Javier Puyol. Socio de ECIX. Abogado, Magistrado, Consultor TICLa reforma operada por la Ley Orgánica 7/2.015, en la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, se decanta de una manera evidente por las nuevas tecnologías en el ámbito de la Administración de Justicia, y además, reconoce la importancia que tiene la defensa de la privacidad en el ámbito de la tramitación de los procedimientos judiciales. En este sentido,  se declara con carácter general la obligación de que los Juzgados y Tribunales y las Fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, si bien limita dicho uso a las conforme a las prescripciones contenidas en dicha Ley Orgánica, en relación con lo previsto en  la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y las demás leyes que resulten de aplicación.

Consecuentemente con ello, se determina  que los documentos emitidos mediante el uso de dichos medios técnicos, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales, reconociendo expresamente en los procedimientos judiciales la prevalencia de los valores correspondientes a confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal.

Un hecho de singular importancia, y que tradicionalmente ha motivado unas enormes disfunciones en el funcionamiento de la  Administración de Justicia hace referencia, a la necesidad de que los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen sean compatibles entre sí, para facilitar su comunicación e integración, de ahí la necesidad de que su uso sea aprobado previamente por el propio Consejo General del Poder Judicial, con la finalidad de garantizar, precisamente, su compatibilidad.

Debe destacarse que la reforma operada, introduce por primera vez un Capítulo dedicado exclusivamente a la protección de datos de carácter personal en el ámbito de la Administración de Justicia, concretamente en el Capítulo I bis, dentro del Título III, del Libro III de la citada Ley Orgánica.

Con independencia de lo señalado anteriormente con relación a los procedimientos judiciales en general, la exigencia de respeto a la privacidad, también se hace extensiva a la gestión de la propia oficina judicial, la cual ha de respetar lo dispuesto en la citada LOPD y su normativa de desarrollo.

La Ley reconoce que los Tribunales podrán tratar datos de carácter personal con fines jurisdiccionales o no jurisdiccionales. En el primer caso, el tratamiento se limitará a los datos en tanto se encuentren incorporados a los procesos de que conozcan, y exige que su finalidad se relacione directamente con el ejercicio de la potestad jurisdiccional. En este caso, dichos datos se incluirán en ficheros de naturaleza jurisdiccional o no jurisdiccional, en función de la propia naturaleza  de los datos que sean objeto de tratamiento.

La propia Ley libera de la exigencia de la prestación del consentimiento a los titulares  de los datos sometidos a tratamiento en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ya sean éstos facilitados por las partes o recabados a solicitud del propio Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas procesales para la validez y eficacia de las diligencias instructorias o de prueba.

Una norma que, sin lugar a dudas, generará evidentes problemas es la contenida en el párrafo primero del apartado primero del artículo 236 quinquies, donde se permite que los  Jueces y Tribunales, y los Letrados de la Administración de Justicia conforme a sus competencias procesales, puedan adoptar las medidas que sean necesarias para la supresión de los datos personales de los documentos a los que puedan acceder las partes durante la tramitación del proceso, siempre que no sean necesarios para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva. Es difícil valorar a priori donde comienza y donde termina este derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la preservación de la privacidad, pues dicha labor de anonimización, obviamente, para que tenga sentido, debe producirse antes de que tales documentos sean conocidos por la parte o partes litigantes. Si dicha labor de anonimización es muy severa o inoportuna, puede generar evidente indefensión a la parte que tenga que defenderse de dichos documentos anonimizados, o establecer sobre ellos la oportuna estrategia del procedimiento, ya que puede desconocer datos que, a la postre,  pueden ser fundamentales o determinantes en el procedimiento judicial, y que a priori es, en muchas ocasiones, imposible de predecir al realizar dicha labor de anonimización.

En la reforma operada se prevé, asimismo, la práctica de la anonimización con relación a los datos personales que pudieran contener las sentencias y demás resoluciones dictadas en el seno del proceso, y finalmente, y, además, en la misma, se le atribuye al Letrado de la Administración de Justicia que se indique en el acuerdo de creación, la responsabilidad de velar por la adopción de las medidas que impidan la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no deseado a los datos de carácter personal incorporados a los ficheros, tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales, ostentando el mismo, consecuentemente con ello, la condición de responsable de seguridad a los efectos previstos en la legislación de protección de datos de carácter personal.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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