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01 de SEPTIEMBRE de 2015

“Acceso al Turno de Oficio y Abogacía Joven: Cambios posibles, pendientes y prioritarios.”[1]

LAWYERPRESS

Por Antonio Agúndez López, Secretario General de “APROED” (Abogados y Ciudadanos Pro Estado de Derecho) y Abogado del ICA Madrid

 

      Antonio Agúndez López. Abogado, Secretario General de “APROED” (Abogados y Ciudadanos pro Estado de Derecho).Hablar de calidad del servicio en la actividad del “Turno de Oficio” supone incidir, y regular, en cuatro campos:

-1. REQUISITOS DE ACCESO.

-2. PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN.

-3. FORMACIÓN CONTINUA de los Abogados que prestan el servicio.

-4. CONTROL COLEGIAL del servicio prestado al ciudadano.

            Apuntaremos sólo unas notas sobre los REQUISITOS DE ACCESO al Turno de Oficio. Notas para un debate que sigue abierto, que encuentra distintas soluciones en distintos Colegios de Abogados, y que pide a la Abogacia institucional la urgente toma de decisiones, en beneficio tanto de la ciudadania, como de la propia Abogacía Joven.

En Mayo de 2015, entre las “Recomendaciones”de Expertos que incluye el “IX Informe del Observatorio de Justicia Gratuita Abogacía Española-LA LEY[2] (informe cuya consulta recomiendo en su conjunto) se incluye una  expresa referencia al Acceso al “Turno de Oficio”, y su actual problemática desde la Abogacia “joven”:

“DECIMOTERCERA: Los expertos evalúan la necesidad de regular el acceso de los abogados al servicio de Turno, al respecto conviene analizar qué requisitos deben de cumplir éstos una vez entrada en vigor la ley de acceso a la profesión de Abogado.

Consideran que los abogados que cumplan lo dispuesto con la referida Ley deberian poder acceder directamente al TO, salvo cuando la Ley o los reglamentos colegiales establezcan una formación especializada para acceder a un determinado servicio (violencia de género,...).

Asimismo, se estima oportuno que debe de regularse un régimen transitorio para aquellos abogados a los que no es de aplicación la Ley 34/2006, de 30 de octubre, mientras no se establezcan reglamentariamente los requisitos generales mínimos de formación, especialización y, en su caso, ejercicio profesional necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, en el supuesto de que la OM de 3 de junio de 1997 quede derogada por la entrada en vigor de una nueva ley de asistencia jurídica gratuita.”

            Se citan expresamente dos normas de ámbito estatal, como veis, a las que volveremos: la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador; y la Orden Ministerial de 3 de Junio de 1997[3] .

            Y el citado Informe apunta también, entre sus “Recomendaciones”, que toda regulación legal en esta materia debe adoptar “criterios básicos que eviten soluciones dispares y heterogéneas”, compatibles con la autonomía colegial y las normas de competencia. Yo añadiria un tercer principio de “compatibilidad”, tan básico que a veces se olvida: el respeto a los Derechos Fundamentales.

            Y como para muestra un botón, podemos apuntar dos ejemplos de criterios de regulación incompatibles con la protección de los derechos fundamentales de los Abogados de Oficio (que, como ciudadanos, curiosamente también gozan de derechos):

1.- El acceso por el Letrado, a través del Colegio de Abogados correspondiente, al “TURNO DE OFICIO” ha de ser libre y voluntario[4].

La posible obligatoriedad de la prestación del Turno de Oficio, planteada por algunos Colegios profesionales para garantizar el servicio en caso de carencia de suficientes voluntarios, choca con la proscripción de trabajos forzosos u obligatorios, prevista, entre otras, en disposiciones como el Art. 4-2 CEDH ó el Art. 5-2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2.- El acceso al “TURNO DE OFICIO” NO PUEDE SER DISCRIMINATORIO.

En este sentido, la “RECOMENDACIÓN PRIMERA” de los Expertos del Observatorio cita expresamente una tentación a evitar, predicable tanto del Turno de Oficio general como de Turnos Especializados (Violencia de género, Hipotecario,...), la fijación de “cupos” en la gestión colegial:

 “(..) en ningún caso el Colegio podrá limitar el número de abogados que pueda inscribirse en cada Turno especializado, siempre y cuando hayan cumplido los requisitos establecidos para su acceso y terminado los cursos de formación habilitados para acceder a la especialización.”

Y, en segundo lugar, aunque no lo citen los Expertos, tampoco cabe introducir vetos por razón de edad del Abogado ejerciente (más allá de la mayoria de edad legal, requisito general para el ejercicio profesional), dado que la fijación de un límite máximo de edad para la adscripción al servicio constituye una discriminación prohibida, en cuanto no resulta proporcionada ni necesaria. Si se pretende afirmar la posesión de unas preceptivas facultades físicas para la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita, han de valorarse en cada caso sobre la base de pruebas y exclusiones médicas, y no cabe asociarlas de forma simplista a un determinado grupo de edad.[5]

Nada demuestra que las capacidades físicas presuntamente requeridas para el ejercicio de la Abogacia de Oficio estén necesariamente vinculadas a un grupo de edad determinado y que no puedan darse en personas que hayan superado determinada edad (o incluso no hayan llegado a cumplirla), por lo que su discriminación resulta desproporcionada y, por tanto, prohibida.

            El principio de igualdad y no discriminación por razón de edad está consagrado no sólo por nuestra Constitución (Art. 14 C.E.), sino también por la Constitución Europea (Art. 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) y por distintas Directivas Comunitarias.[6]

Pues bien, en la próxima entrega nos centraremos en tres tipos de cambios en el acceso al Turno de Oficio en España: Cambios posibles (actualmente en fase de aprobación parlamentaria), cambios pendientes (en fase litigiosa) y cambios prioritarios (de urgente adopción).


[1] Ponencia actualizada sobre Notas para la Mesa “CRITERIOS DE ACCESO AL TURNO DE OFICIO”, celebrada en el marco de la II Edición “FEST&LAW”, organizada por la “CEAJ” (Confederación Española de Abogados Jóvenes) en Madrid el 12 de Julio de 2015.

[2] FUENTE: “IX Informe del Observatorio de Justicia Gratuita Abogacía Española-LA LEY”. EDIT. LA LEY. Junio, 2015. Págs. 187 y ss.  Informe descargable en www.abogacia.es.

[3] ORDEN del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, de 3 de Junio de 1997, por la que se establecen los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita (BOE 17-06-1997).

[4] En este sentido, la STSJ Madrid, Secc. 1ª, nº 556/2014, de fecha 04-09-2014 (actualmente recurrida ante el Tribunal Supremo), declaró el carácter voluntario de la adscripción al Turno de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Procuradores de Madrid, anulando su normativa de adscripción obligatoria (lo que afectará a otros Colegios de Procuradores, en concreto Albacete, Ávila, Cáceres y Cádiz), siendo de evidente aplicación a la Abogacía de Oficio:

“(..) En consecuencia, la ley de justicia gratuita no establece ni impone a los colegios profesionales (ya sean de Abogados o de procuradores) el establecimiento de un sistema de adscripción obligatoria a todos sus colegiados, sino lo contrario, el establecimiento de un turno de adscripción voluntaria (justicia gratuita y turno de oficio,) donde los colegiados pertenecientes hayan recibido una formación específica, o al menos acrediten tenerla en el momento de su adscripción, y conciliar así correctamente el ejercicio de la libertad de aceptación en su ámbito profesional (ex art. 6 EGPE). (…)

El art. 6 del Estatuto General de los Procuradores de España determina que los procuradores tendrán plena libertad para aceptar o rechazar la representación procesal de un asunto determinado. Presupone tal precepto, la plena libertad para adscribirse o no a un sistema de designación de representación forzosa como es el turno de Oficio y Justicia Gratuita (al igual que los abogados de España, y demás colegios de procuradores ) de donde se deduce que un acuerdo adoptado en junta no puede ser contrarío al Estatuto General de Procuradores al que se haya adscrito el Colegio de Madrid y tampoco puede infringir principios generales que trascienden el ámbito nacional, incluso de los propios tribunales españoles, que traen causa además inscribirse en el ámbito de la normativa europea y que ampara y protege esta actuación.

En el sentido indicado, las sentencias de 15 de enero de 2002, del Tribunal de Justicia, Comisión/Italia C 439/99, de 5 de octubre de 2004, Caixa Bank France C 442/02 y otras más, en relación con la existencia de restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios previstas en los artículos 43 CE y 49 CE se desprende que tales restricciones consisten en medidas que prohíban, obstaculizan o hagan menos interesantes el ejercicio de dichas libertades.”

 

[5]  De los 83 Colegios de Abogados de España sólo el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), desde Noviembre de 2013, recoge una discriminación por razón de edad para el Acceso al Turno de Oficio en el Art. 1-4 de su actual Reglamento, y que entendemos nula de pleno derecho:

 “(…) 4.- No podrán pertenecer al turno de oficio:

(…) c) Los abogados mayores de 75 años, con excepción de los turnos especiales de casación y amparo.

Cumplida esa edad se cursará su baja de forma automática, viniendo obligados a finalizar los asuntos designados hasta la fecha, siempre que mantengan su condición de letrados ejercientes.”

El Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE) en vigor, o el NUEVO proyecto de EGAE, pendiente aún de su aprobación por el Ministerio de Justicia, no recogen limitación alguna por razón de edad para el ejercicio general de la Abogacía. 

[6] La Directiva 2000/78/CE establece un marco general a favor de la igualdad de trato en el ámbito del empleo y de la ocupación para luchar contra diferentes clases de discriminación, prohibiendo concretamente toda discriminación en el ámbito del empleo basada, directa o indirectamente, en la edad.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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