Hablar de
calidad del servicio en la actividad del “Turno de Oficio” supone
incidir, y regular, en cuatro campos:
-1. REQUISITOS DE ACCESO.
-2. PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN.
-3. FORMACIÓN CONTINUA de los Abogados que prestan el servicio.
-4. CONTROL COLEGIAL del servicio prestado al ciudadano.
Apuntaremos
sólo unas notas sobre los REQUISITOS DE ACCESO
al Turno de Oficio. Notas para un debate que sigue
abierto, que encuentra distintas soluciones en distintos Colegios de
Abogados, y que pide a la Abogacia institucional la urgente toma de
decisiones, en beneficio tanto de la ciudadania, como de la propia
Abogacía Joven.
En Mayo de
2015, entre las “Recomendaciones”de Expertos que incluye el “IX
Informe del Observatorio de Justicia Gratuita Abogacía Española-LA LEY”
(informe cuya consulta recomiendo en su conjunto) se incluye una expresa
referencia al Acceso al “Turno de Oficio”, y su actual problemática desde la
Abogacia “joven”:
“DECIMOTERCERA: Los expertos evalúan la necesidad
de regular el acceso de los abogados al servicio de Turno, al respecto conviene
analizar qué requisitos deben de cumplir éstos una vez entrada en vigor la ley
de acceso a la profesión de Abogado.
Consideran que los abogados que cumplan lo dispuesto con la referida
Ley deberian poder acceder directamente al TO, salvo cuando la Ley o los
reglamentos colegiales establezcan una formación especializada para acceder a un
determinado servicio (violencia de género,...).
Asimismo, se estima oportuno que debe de regularse
un régimen transitorio para aquellos abogados a los que no es de aplicación la
Ley 34/2006, de 30 de octubre, mientras no se establezcan reglamentariamente los
requisitos generales mínimos de formación, especialización y, en su caso,
ejercicio profesional necesarios para prestar los servicios de asistencia
jurídica gratuita, en el supuesto de que la OM de 3 de junio de 1997 quede
derogada por la entrada en vigor de una nueva ley de asistencia jurídica
gratuita.”
Se citan
expresamente dos normas de ámbito estatal, como veis, a las que volveremos: la
Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado
y Procurador; y la Orden Ministerial de 3 de Junio de 1997
.
Y el citado Informe
apunta también, entre sus “Recomendaciones”, que toda regulación legal en esta
materia debe adoptar “criterios básicos que eviten soluciones dispares y
heterogéneas”, compatibles con la autonomía colegial y las normas de
competencia. Yo añadiria un tercer principio de “compatibilidad”, tan
básico que a veces se olvida: el respeto a los Derechos Fundamentales.
Y como para muestra
un botón, podemos apuntar dos ejemplos de criterios de regulación
incompatibles con la protección de los derechos fundamentales de los Abogados de
Oficio (que, como ciudadanos, curiosamente también gozan de derechos):
1.-
El acceso por el Letrado, a través del Colegio de Abogados
correspondiente, al “TURNO DE OFICIO” ha de ser
libre y
voluntario.
La
posible obligatoriedad de la prestación del Turno de Oficio, planteada
por algunos Colegios profesionales para garantizar el servicio en caso de
carencia de suficientes voluntarios, choca con la proscripción de
trabajos forzosos u obligatorios, prevista, entre otras, en disposiciones
como el Art. 4-2 CEDH ó el Art. 5-2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea.
2.-
El acceso al “TURNO DE OFICIO”
NO PUEDE SER DISCRIMINATORIO.
En este sentido, la
“RECOMENDACIÓN PRIMERA” de los Expertos del Observatorio cita expresamente
una tentación a evitar, predicable tanto del Turno de Oficio general como de
Turnos Especializados (Violencia de género, Hipotecario,...), la
fijación de “cupos” en la gestión colegial:
“(..)
en ningún caso el Colegio podrá limitar el número de abogados que pueda
inscribirse en cada Turno especializado, siempre y cuando hayan cumplido los
requisitos establecidos para su acceso y terminado los cursos de formación
habilitados para acceder a la especialización.”
Y, en segundo lugar,
aunque no lo citen los Expertos,
tampoco cabe introducir vetos por razón de edad
del Abogado ejerciente
(más allá de la mayoria de edad legal, requisito general
para el ejercicio profesional), dado que la fijación de un límite máximo de
edad para la adscripción al servicio constituye una
discriminación prohibida, en cuanto no resulta
proporcionada ni necesaria. Si se pretende
afirmar la posesión de unas preceptivas facultades físicas para la prestación
del servicio de asistencia jurídica gratuita, han de valorarse en cada caso
sobre la base de pruebas y exclusiones médicas, y no cabe asociarlas de forma
simplista a un determinado grupo de edad.
El principio de igualdad y no discriminación por razón de edad está
consagrado no sólo por nuestra Constitución (Art. 14 C.E.), sino también por la
Constitución Europea (Art. 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea) y por distintas Directivas Comunitarias.
Pues bien, en la próxima entrega nos centraremos en tres tipos de cambios en
el acceso al Turno de Oficio en España: Cambios posibles
(actualmente en fase de aprobación parlamentaria), cambios pendientes (en fase
litigiosa) y cambios prioritarios (de urgente adopción).
Ponencia actualizada sobre Notas para la Mesa “CRITERIOS DE ACCESO AL
TURNO DE OFICIO”, celebrada en el marco de la II Edición “FEST&LAW”,
organizada por la “CEAJ” (Confederación Española de Abogados Jóvenes) en
Madrid el 12 de Julio de 2015.
ORDEN del Director General de Relaciones con la
Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, de 3 de Junio de
1997, por la que se establecen los requisitos generales mínimos de
formación y especialización necesarios para prestar los servicios de
asistencia jurídica gratuita (BOE 17-06-1997).
En este sentido,
la
STSJ Madrid, Secc. 1ª, nº 556/2014, de fecha 04-09-2014
(actualmente recurrida ante el Tribunal Supremo), declaró el carácter
voluntario de la adscripción al Turno de Asistencia Jurídica Gratuita
del Colegio de Procuradores de
Madrid, anulando su normativa de adscripción obligatoria
(lo que afectará a otros Colegios
de Procuradores, en concreto Albacete, Ávila, Cáceres y Cádiz),
siendo de evidente aplicación a la Abogacía de Oficio:
“(..) En consecuencia, la ley de
justicia gratuita no establece ni impone a los colegios profesionales
(ya sean de Abogados o de procuradores) el establecimiento de un sistema
de adscripción obligatoria a todos sus colegiados, sino lo contrario, el
establecimiento de un turno de adscripción voluntaria (justicia gratuita
y turno de oficio,) donde los colegiados pertenecientes hayan recibido
una formación específica, o al menos acrediten tenerla en el momento de
su adscripción, y conciliar así correctamente el ejercicio de la
libertad de aceptación en su ámbito profesional (ex art. 6 EGPE). (…)
El art. 6 del Estatuto General de los
Procuradores de España determina que los procuradores tendrán plena
libertad para aceptar o rechazar la representación procesal de un asunto
determinado. Presupone tal precepto, la plena libertad para adscribirse
o no a un sistema de designación de representación forzosa como es el
turno de Oficio y Justicia Gratuita (al igual que los abogados de
España, y demás colegios de procuradores ) de donde se deduce que un
acuerdo adoptado en junta no puede ser contrarío al Estatuto General de
Procuradores al que se haya adscrito el Colegio de Madrid y tampoco
puede infringir principios generales que trascienden el ámbito nacional,
incluso de los propios tribunales españoles, que traen causa además
inscribirse en el ámbito de la normativa europea y que ampara y protege
esta actuación.
En el sentido indicado, las sentencias de 15
de enero de 2002, del Tribunal de Justicia, Comisión/Italia C 439/99, de
5 de octubre de 2004, Caixa Bank France C 442/02 y otras más, en
relación con la existencia de restricciones a la libertad de
establecimiento y a la libre prestación de servicios previstas en los
artículos 43 CE y 49 CE se desprende que tales restricciones consisten
en medidas que prohíban, obstaculizan o hagan menos interesantes el
ejercicio de dichas libertades.”
De los 83 Colegios de Abogados de España
sólo el Ilustre Colegio de
Abogados de Madrid (ICAM),
desde Noviembre de 2013,
recoge una discriminación por razón de edad
para el Acceso al Turno de Oficio en el Art. 1-4 de su actual
Reglamento, y que entendemos nula de pleno derecho:
“(…) 4.- No podrán
pertenecer al turno de oficio:
(…) c) Los abogados mayores de 75
años, con excepción de los turnos especiales de casación y amparo.
Cumplida esa edad se cursará su baja
de forma automática, viniendo obligados a finalizar los asuntos
designados hasta la fecha, siempre que mantengan su condición de
letrados ejercientes.”
El Estatuto
General de la Abogacía Española (EGAE) en vigor, o el NUEVO proyecto de
EGAE, pendiente aún de su
aprobación por el Ministerio de Justicia, no recogen limitación alguna
por razón de edad para el ejercicio general de la Abogacía.
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