Siempre nos llamó bastante la atención que alguien
que resulta enjuiciado por faltas, ahora va a ser que no, o delito leve, aquí se
incluyen las no eliminadas del Código Penal, tuviera la posibilidad de que un
tribunal superior, la Audiencia Provincial, revisara el pronunciamiento del
juzgado de instrucción o del de lo penal y sin embargo al que se le condena,
pongamos por ejemplo, por apropiación indebida cualificada por la cantidad
sustraída, tuviera que recurrir al Tribunal Supremo.
La cosa no tendría mayor importancia si se tratara
de que el tribunal superior en todos los casos efectuase un exhaustivo análisis
de la sentencia de cara a ver si en los fundamentos fácticos y de derecho de la
resolución se han respetado los principios y reglas que rigen el proceso. Pero
como resulta que la competencia para enjuiciar delitos graves, es decir, los que
tienen señalada en abstracto una pena superior a 5 años, es de las Audiencias
Provinciales, si alguien es condenado por una Audiencia Provincial a la de dos
años, como a menudo ocurre, no puede apelar la sentencia. Ha de ir directamente
a la casación.
De este modo, el condenado por delito más grave ve
reducidas sus posibilidades de impugnación, limitándose la amplitud de la
revisión del órgano superior, por lo que se constata una clara diferenciación en
el derecho al recurso penal cuando se permite una nueva cognición más o menos
amplia, apelación, que cuando sólo puede interponerse un recurso extraordinario,
casación, siendo en este caso la garantía procesal inversamente proporcional a
la gravedad de la pena.
La apelación de las sentencias penales
Algo tan básico que funciona en cualquier
procedimiento civil, a excepción del invento nacido de una de las últimas
reformas de la LEC. (artículo 455.1) que ya impide apelar por razón de la
cuantía del procedimiento, - somos campeones en eso de andar para atrás como los
cangrejos -, resulta que brilla por su ausencia en nuestro proceso penal.
Claro. Uno se puede preguntar, todos los clientes lo
hacen, si en apelación hay un nuevo juicio y es que en casación no o viceversa y
si las garantías son mayores en un órgano jurisdiccional que en otro. No, mire
Vd., tanto un procedimiento como el otro van por escrito. No va a existir vista
oral en la que los abogados y el fiscal puedan argumentar sus posiciones en
apoyo de sus escritos salvo supuestos excepcionales, es decir, casi nunca. Y de
prueba nueva, a menos que resucite el fallecido o surja una prueba de ADN que
solo se ve en las películas, olvídese.
Pero si vamos mal con respecto a las garantías
procesales de los recursos de apelación en cuanto a las restricciones en materia
de prueba y posibilidades de valoración de las mismas por las Audiencias
Provinciales así como por la inexistencia del principio de inmediación,
ya que también éstas se hallan constreñidas al examen y crítica de la actividad
desarrollada por el órgano inferior, de modo que se revisan los hechos, las
pruebas y la motivación de una manera mediata o indirecta, al
menos éstos órganos jurisdiccionales entran en el fondo del asunto y fundamentan
sus decisiones. Lamentablemente no se puede decir en todos los casos lo mismo de
la Sala Segunda.
La admisión del recurso de casación
Cuando se recurre en casación, lo primero con lo
que topamos es con el trámite de admisión basado en motivos legalmente tasados,
artículos 884 y 885 de la LECRIM., entre los que se encuentra, amén de otros,
“cuando el Tribunal Supremo hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos
sustancialmente iguales”. Curioso cajón de sastre en el que puede caber
todo.
Siempre se nos ha enseñado y hemos corroborado con
la experiencia que no hay dos casos iguales. Para el legislador, cuando se trata
de filtrar o, en definitiva, recortar garantías vale casi todo. No es el
“interés casacional” del civil pero se le parece demasiado.
Tampoco seré
yo el que afirme que no existen recursos manifiestamente infundados que no
merecen pasar el corte, pero teniendo en cuenta el derecho a la segunda
instancia que España tiene firmado en convenios internacionales de primer orden,
el asunto escuece.
La posición del TEDH
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
condenado a España en reiteradas ocasiones por la inexistencia de inmediación en
la segunda instancia penal. Pero en donde el TEDH pone más énfasis no es en la
inmediación, sino en el marchamo del juicio justo del proceso de apelación que
pasaría por la posibilidad del apelante de defender su pretensión absolutoria
con todas las garantías. Es decir, que el acusado pueda invocar su inocencia de
modo contradictorio ante el órgano ad quem, incluyendo el derecho a ser oído
personalmente.
Con sus más y sus menos en cuanto a las
matizaciones efectuadas por nuestro Tribunal Constitucional, ora en la necesidad
de la celebración de una vista pública, cuando no en la del acusado a comparecer
personalmente en la segunda instancia a escuchar los debates, a poder ser oído y
defender su tesis en base a lo dispuesto en al art. 6 CEDH, en opinión del TEDH,
tal examen implica por sus características, posicionarse ante unos hechos
decisivos para la determinación de la culpabilidad o inocencia del procesado que
le es vedada a éste en nuestro sistema procesal.
¿Y para cuándo? |