Es
cierto,
desde
luego,
que
algún
trabajo
se
ha
publicado,
pero
el
soporte,
por
así
decir,
de
los
diferentes
problemas
se
ha
derivado
del
desarrollo
de
concretos
y
singulares
procesos
en
materia
criminal,
e
incluso,
en
algunos
de
ellos
se
propuso
y
finalmente
se
aceptó,
con
acierto,
la
extensión
y
modificación
del
artículo
219
de
la
vigente
Ley
Orgánica
del
Poder
Judicial
de
1985,
como
expresa
respuesta
legislativa
a
una
especie
de
disparatada
laguna,
que
no
era
tal,
que
<<se
decía>>,
presentaba
el
citado
precepto
orgánico,
y
que
por
dicha
razón
fue
objeto
de
una
ampliación
por
demás
conocida
en
el
mundo
de
los
profesionales
del
Derecho,
sobre
todo,
en
materia
criminal
y
que,
por
discreción
y
reserva
no
deseo,
ni
nominar,
ni
detenerme
en
ella,
más
de
lo
que
hube
que
hacer
en
su
día,
ante
todos
los
niveles
jurisdiccionales
españoles,
sin
éxito
judicial
momentáneo,
pero
con
singular
fortuna
por
la
respuesta
dada
por
parte
del
poder
legislativo.
La
esencia
de
la
recusación
no
es,
ni
la
pérdida
de
la
imparcialidad,
ni
de
la
independencia
del
juez
o
magistrado.
Su
sentido,
primero
y
último,
es
la
sospecha,
añadiría
yo,
razonable.
A
mediados
de
los
años
40
del
pasado
siglo,
quien
fuera
mi
maestro,
durante
2
años
académicos,
en
la
Facultad
de
Derecho
de
la
Universidad
de
Valladolid,
el
profesor
Emilio
Gómez
Orbaneja,
catedrático
de
Derecho
procesal,
en
sus
incompletos,
pero
inmejorables
Comentarios
a la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal,
afirmaba
ya
por
entonces,
sin
titubeo
alguno,
que
el
instituto
de
la
recusación
respondía
a
una
doble
finalidad:
primera
y
muy
principal,
apartar
al
magistrado
o al
juez
del
conocimiento
de
la
causa,
sea
cual
fuere,
la
fase
procesal
en
que
se
encontrara
el
procedimiento.
En
segundo
lugar,
tenía
y
tiene
la
finalidad
de
fortalecer
el
prestigio
de
la
propia
Administración
de
justicia,
pues
ésta
trata,
así,
en
consecuencia,
de
eliminar
de
un
concreto
proceso
a un
determinado
juez
o
magistrado
que
no
está
inmaculado,
ni
muchísimo
menos.
Así
concebida
la
recusación,
no
cabe
la
menor
duda
que
su
génesis
y
desarrollo
deben
ser
enmarcados
en
función
de
un
muy
serio
y
trascendental
interés
público.
Se
va
constituir
en
la
piedra
de
toque
sobre
la
real
vigencia
del
Estado,
entendido
como
Estado
democrático
de
Derecho.
No
obstante,
hay
que
concluir,
con
nuestro
mejor
procesalista,
que
<<la
Ley
no
excluye
al
juez
porque
sea
parcial,
sino
porque
puede
temerse
que
lo
sea>>,
(Iudex
suspectus).
Y
dicha
afirmación
es
sumamente
clara:
la
recusación
se
hace
contra
el
juez
que
ya
ha
sido
y lo
es
parcial
o
dependiente,
pues
contra
este
último
no
es
que
exista
la
recusación,
o
deba
iniciarse
un
incidente
en
tal
sentido,
es
que,
entonces,
habría
que
proceder
criminalmente
contra
él,
por
haber
cometido
claramente
delitos
de
prevaricación
judicial,
esto
es,
por
haber
llevado
a
cabo
resoluciones
arbitraria
e
injustas,
concreción
y
evidencia
de
su
falta
de
imparcialidad,
y en
su
caso,
de
independencia.
Manuel
Cobo
del
Rosal
Abogado
y
Catedrático
de
Derecho
Penal.
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