El pasado 29 de julio se publicó en el BOE la Ley 25/2015 de mecanismo de
segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden
social. Si bien es cierto que mediante la discusión parlamentaria del Real
Decreto-ley 1/2015, precedente de la Ley, se han mejorado algunos aspectos que
en su día merecieron una crítica general, no se han considerado otros
contemplados en las regulaciones de nuestro entorno que podrían mejorar la
eficiencia del procedimiento.
¿Cuáles son esas mejoras? Podemos apuntar como un avance positivo la reducción
de las causas por las que puede ser revocada la exoneración de las deudas de la
persona natural insolvente, una vez concluido su concurso, en especial aquellas
referentes a la mejora de la situación económica del deudor, que se reducen con
la nueva normativa a herencia, legado, donación o juego. También se ha
restringido el acceso público a la información de los deudores inscritos en el
Registro Público Concursal, limitándolo a las personas con interés legítimo para
averiguar la situación económica del deudor.
En cuanto a los aspectos contemplados en regulaciones de nuestro entorno que
podrían mejorar la eficiencia del procedimiento, la Ley 25/2015 no tiene en
cuenta la naturaleza del endeudamiento del deudor para permitirle acogerse al
procedimiento: no es lo mismo que alguien se haya endeudado por atender a gastos
de enfermedad grave o mantener a su familia, que por deudas de juego, por
ejemplo. Tampoco se valora la conducta del prestamista, obviando el término de
préstamo responsable, demasiado olvidado en el pasado reciente de nuestro país.
Otro punto a analizar es el hecho de que el tratamiento de la persona natural
sigue siendo distinto del de la persona jurídica en algunos aspectos, así, la
posibilidad de que la persona natural sea exonerada de sus deudas -implementado
ya por el Real Decreto-ley 1/2015- viene a corresponderse con la que tiene la
persona jurídica de liquidarse a través del concurso dejando pasivo sin atender.
Pero, la persona natural no tiene la obligación que se le impone a la persona
jurídica de disponer de activos suficientes para satisfacer los gastos del
acuerdo.
Todo ello nos conduce a considerar las diversas consecuencias que tiene la
elección por parte del empresario de la actuación en su propio nombre o en forma
societaria. Es frecuente la tendencia a constituir sociedades con objeto de
evitar la responsabilidad patrimonial del socio que ejerce la actividad, además
de intentar reducir la carga tributaria, pero podemos deducir que con la
normativa de segunda oportunidad, la desventaja que existía anteriormente en
caso de insolvencia para el empresario persona natural que debía responder con
todos sus bienes presentes y futuros ha sido mitigada. La responsabilidad
patrimonial que se intenta evitar con la constitución de una sociedad muy a
menudo se transmite a su órgano de administración, sea con aplicación de la
legislación societaria o con la concursal, y en determinados aspectos como en
el laboral, el empresario individual juega con ventaja respecto al societario:
en caso de muerte, jubilación o incapacidad del empresario persona natural, se
extinguen los contratos laborales con derecho al abono de una cantidad
equivalente a un mes de salario, a no ser que se de una situación de sucesión
empresarial. Por el contrario, la extinción de los contratos por liquidación de
la sociedad exige el despido objetivo o colectivo con derecho a indemnización de
veinte días por año de servicio.
Además, el ahorro tributario que parece desprenderse del ejercicio a través de
una sociedad, no es tal, sino un mero diferimiento impositivo, pues, si bien
hasta que no se distribuyan dividendos, el tipo impositivo de la sociedad,
inferior al marginal del impuesto sobre la renta de las personas físicas,
permite una tributación menor, en el momento que se pretenda llevar a la
economía personal el beneficio societario, deberá complementarse la tributación
de aquella con la prevista para la distribución de dividendos, actualmente del
20% al 24%. Y lo que aún es peor, el artículo 43, apartado g, de la Ley General
Tributaria prevé la responsabilidad subsidiaria de las personas que tengan el
control efectivo de sociedades “creadas o utilizadas fraudulentamente para
eludir la responsabilidad patrimonial frente a la Hacienda Pública”. La
constancia de que la Hacienda Pública intenta aplicar dicha regulación se ha
puesto de manifiesto recientemente en casos como el del político de Podemos Juan
Carlos Monedero.
En conclusión, la nueva normativa de segunda oportunidad, al posibilitar la
exoneración de las deudas del empresario, es un elemento más a tener en cuenta
para evitar la creación de sociedades cuando el ejercicio de la actividad
empresarial no lo precisa. |