La propuesta del nuevo código hace referencia en el Título III de su Libro II a
las Sociedades de Capital, conteniéndose en su Capítulo I las disposiciones
comunes a las mismas.
En el presente artículo haremos referencia a las disposiciones generales
aplicables a las sociedades de capital, a su constitución y a las normas sobre
participaciones y acciones que se contienen en las Secciones 1 a 3 del citado
Capítulo de la propuesta de nuevo Código Mercantil.
Comienza considerando como tales sociedades a la Sociedad Anónima, a la Sociedad
Limitada, cuyos capitales estarán constituidos por las aportaciones de los
socios (acciones en caso de la Anónima y participaciones en la Limitada) quienes
no responden personalmente de las deudas sociales, y a la Sociedad Comanditaria
por acciones, cuyo capital estará constituido por las aportaciones de los socios
y dividido en acciones, respondiendo personalmente el socio comanditario de las
deudas sociales.
Para la constitución de tales sociedades se requiere el otorgamiento de
escritura pública por todos los socios fundadores quienes tendrán que suscribir
la totalidad de las acciones o participaciones sociales.
Se recoge en la propuesta el contenido que debe tener la escritura de
constitución, la cual deberá incluir las menciones comunes a todas las
sociedades mercantiles, la numeración de las acciones o participaciones, el modo
concreto en el que se organizará la administración, el nombramiento de los
primeros administradores y la cuantía total aproximada de los gastos de
constitución.
Igualmente se hace referencia al contenido de los estatutos sociales que, sin
perjuicio de las menciones comunes a las sociedades mercantiles, deberán
mencionar la cifra del capital social, las participaciones o acciones en que se
divida el capital social con su valor nominal y numeración, el régimen de
adopción de acuerdos y modo de organizar la administración de la sociedad.
También expresarán los estatutos en las sociedades limitadas, si fueran
desiguales las participaciones, los derechos que cada una atribuya a los socios,
y en las anónimas, las clases de acciones, el valor nominal pendiente de
desembolso y el plazo para ello.
Se establece una responsabilidad solidaria de los socios fundadores en cuanto a
la constancia en la escritura de constitución de las menciones exigidas por la
ley y de la exactitud de las mismas.
En cuanto a las sociedades en formación, por los actos y contratos celebrados
antes de la inscripción de la Sociedad responderán solidariamente quienes los
hubieran celebrado salvo que se condicione su eficacia a la inscripción. Por los
actos y contratos indispensables para la inscripción de la Sociedad, por los
realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la
escritura para la fase anterior a la inscripción y por los realizados por otras
personas en virtud de mandato especifico de los socios para tal fin, responderá
la Sociedad en formación con su patrimonio. En cuanto a los socios responderán
personalmente hasta el límite de lo que se hubieran comprometido a aportar.
Una vez inscrita la Sociedad, quedará obligada por todos los actos y contratos a
los que acabamos de hacer referencia y por los que acepte durante los tres meses
siguientes a su inscripción, cesando la responsabilidad solidaria de
administradores, socios y representantes.
En cuanto a las aportaciones de los socios solamente pueden ser objeto de
aportación los bienes y derechos patrimoniales susceptibles de valoración
económica, no pudiendo ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.
Los socios fundadores responden ante la Sociedad y terceros de la realidad de
las aportaciones y de su valoración económica, a no ser que ésta se hubiera
efectuado por expertos independientes. La acción de responsabilidad podrá ser
ejercitada por los administradores o liquidadores sin necesidad de acuerdo de la
Sociedad y por la minoría o cualquier acreedor en caso de insolvencia de la
Sociedad.
También hace referencia la propuesta a las prestaciones accesorias de los socios
pudiendo establecerse en los estatutos la realización, a cargo de todos o
algunos de los socios, de prestaciones accesorias distintas de las aportaciones
sociales y que no pueden integrar el capital social, debiendo indicarse en los
mismos su objeto, duración de la obligación de realizarlas y su carácter
retribuido o gratuito.
Será necesaria la autorización de la Sociedad, otorgada por la Junta General,
para la venta por actos intervivos de participaciones o acciones de socios
obligados personalmente a realizar prestaciones accesorias.
La creación, modificación o extinción de la obligación de realizar prestaciones
accesorias solo se podrá acordar con los requisitos previstos para la
modificación de los estatutos y requerirá el consentimiento de los obligados.
El fallecimiento del socio extinguirá la obligación de realizar prestaciones
accesorias que no estén vinculadas a la titularidad de las acciones o
participaciones determinadas y el incumplimiento de la obligación de realizarlas
será causa de exclusión del socio, salvo disposición en contrario de los
estatutos, pudiendo establecerse en los mismos clausulas penales para supuestos
de incumplimiento.
En cuanto a las acciones y participaciones sociales, se indica en la propuesta
que las acciones en la Sociedad anónima y las participaciones en la Sociedad
limitada son partes alícuotas indivisibles y acumulables del capital social,
confiriendo a su titular la condición de socio con atribución de los derechos
reconocidos en el Código y los estatutos.
Es por ello que en el Código se contiene una relación de los derechos que como
mínimo tendrán los socios, cuales son el de participar en el reparto de las
ganancias sociales, suscripción preferente de nuevas acciones o participaciones,
asistir y votar en las Juntas, el derecho de información y el de participar en
el patrimonio resultante de la liquidación.
También se contiene una mención a los derechos de minoría, considerando como
tales a los que se atribuyen por el Código o los estatutos a quienes ostenten
conjunta o individualmente un determinado porcentaje de capital o en las
Sociedades limitadas, un determinado porcentaje de los derechos de voto.
Se especifica en el Código que debe entenderse por minoría en las Sociedades con
un capital igual o inferior a un millón de euros, el cinco por ciento del
capital o, en las Sociedades limitadas, de los derechos de voto. En las
Sociedades que se encuentren entre uno y diez millones de euros de capital, el
porcentaje anterior más para el capital que exceda del millón de euros, el tres
por ciento del capital social o, en las Sociedades limitadas, de los derechos de
voto. Y para las Sociedades con un capital social superior a los diez millones
de euros, el porcentaje anterior, más para el capital que exceda de diez
millones, el uno por ciento del capital social o, en las sociedades limitadas,
de los derechos de voto.
No obstante, los estatutos sociales podrán reducir el porcentaje exigido para
ejercitar el derecho de minoría.
Se regula en el Código el régimen de transmisión de participaciones y acciones,
indicando que no podrán transmitirse hasta la inscripción de la Sociedad en el
Registro Mercantil o en su caso del aumento del capital social.
Se impone la obligación del adquirente de comunicar a la Sociedad la adquisición
de las participaciones o acciones nominativas, debiendo los administradores
proceder a su inscripción en el libro registro de socios, respecto del cual toda
Sociedad de capital deberá tener legalizado un ejemplar, que podrá llevar por
medios informáticos, excepto que se trate de una Sociedad anónima cuyas acciones
sean al portador o estén representadas mediante anotaciones en cuenta.
En dicho registro constará la titularidad originaria y las sucesivas
transmisiones de las participaciones o acciones nominativas así como la
constitución de gravámenes sobre las mismas.
La sociedad podrá rectificar el contenido del registro solo si los interesados
no se oponen a la rectificación en el plazo de un mes desde la notificación
fehaciente del propósito de rectificarlo. Igualmente los interesados podrán
obtener gratuitamente certificación de las participaciones, derechos o
gravámenes registrados a su nombre.
Se hace referencia en la propuesta de nuevo Código a los supuestos de existencia
de derechos reales sobre las participaciones o acciones, indicando que, en los
supuestos de copropiedad, los copropietarios deberán designar un representante
que se encargue de ejercer los derechos de socio, respondiendo de forma
solidaria frente a la sociedad de las obligaciones que se deriven de dicha
condición.
La constitución de derechos reales sobre participaciones se formalizará mediante
documento público y si se trata de acciones se estará a lo previsto en el Libro
VI del Código, relativo a los títulos valores.
En caso de usufructo, la condición de socio recae sobre el nudo propietario y el
usufructuario tendrá a derecho a los beneficios que se obtengan y que la
Sociedad acuerde repartir durante el usufructo.
Extinguido el usufructo, el usufructuario tendrá derecho a reclamar al nudo
propietario el incremento de valor experimentado por las participaciones o
acciones que corresponda a los beneficios propios de explotación de la Sociedad
integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el
balance de la Sociedad.
En caso de que se disuelva la Sociedad vigente el usufructo, el usufructuario
tendrá derecho a participar en la liquidación en una cantidad equivalente al
incremento de valor experimentado por las participaciones o acciones previsto en
el párrafo anterior.
En los supuestos de aumento de capital, si el nudo propietario no hubiera
ejercitado o enajenado el derecho de preferencia, transcurridas las dos terceras
partes del plazo para su ejercicio, estará legitimado el usufructuario para la
enajenación del derecho o a la asunción de las participaciones o suscripción de
las acciones. Cuando se enajenen los derechos de preferencia el usufructo se
extenderá al importe de la enajenación y en los demás casos el usufructo se
extenderá a las participaciones o a las acciones cuyo desembolso hubiera podido
realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la operación.
Contempla también la propuesta de Código el caso de prenda sobre las acciones o
participaciones en cuyo caso el ejercicio de los derechos de socio corresponde
al propietario y en caso de que éste incumpliese su obligación de efectuar los
desembolsos pendientes, el acreedor, si se trata de una Sociedad anónima, podrá
proceder a la realización de la prenda y, si se trata de una Sociedad limitada,
se aplicarán las reglas previstas para el caso de transmisión forzosa.
Estas mismas reglas se aplicarán en caso de embargo de acciones o
participaciones siempre que sean compatibles con el régimen específico del
embargo.
Se regula también en la propuesta de Código las participaciones recíprocas entre
las Sociedades de capital, prohibiendo las participaciones recíprocas que
excedan del 20% del capital de las Sociedades participadas.
En los supuestos en los que una Sociedad por sí misma o por otra Sociedad
participada llegue a poseer más del 20% de otra Sociedad deberá notificárselo de
inmediato quedando suspendidos los derechos correspondientes a sus
participaciones.
La infracción de dicha prohibición determinará la obligación a cargo de la
Sociedad que reciba antes la notificación a reducir en un 20% su participación
en el capital social de la otra Sociedad. Si la notificación es simultánea,
ambas tendrán la obligación de reducir el capital social, salvo que lleguen a un
acuerdo para que solo una de ellas realice la reducción.
La reducción deberá llevarse a cabo en el plazo de un año desde la notificación,
que se amplía hasta los tres años en el caso de que las participaciones
recíprocas s adquieran por una Sociedad anónima en las condiciones previstas
para la adquisición de sus propias acciones.
El incumplimiento de la obligación de reducción determinará la venta judicial de
las participaciones excedentes a instancia de la parte interesada y la
suspensión de los derechos correspondientes a todas las participaciones que la
sociedad incumplidora tuviera en la otra sociedad.
En caso de infracción por incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de
las prohibiciones establecidas, se aplicará, según el tipo de sociedad de que se
trate, el régimen sancionador establecido en materia de participaciones propias
o de acciones propias.
Para finalizar señalar que las disposiciones del Código relativas a
participaciones recíprocas serán aplicables aún cuando la otra sociedad sea
extranjera. |