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23 de OCTUBRE de 2015

La relación entre los afiliados o beneficiarios de la Mutualidad y la entidad concertada con esta es de naturaleza extracontractual

LAWYERPRESS

Fallo del Supremo sobre el Plazo para el ejercicio de la acción que ejercita el mutualista funcionario civil del Estado contra la Entidad con la que haya concertado su Mutualidad la prestación de la asistencia sanitaria, para reclamar el daño sufrido por la prestación del servicio.

El Pleno de la  Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto desestimar un recurso de casación formulado contra la sentencia de apelación que confirmó el fallo desestimatorio de la demanda. La cuestión jurídica que se analiza en el recurso es si la relación entre el recurrente que pertenece como afiliado a Muface y la entidad sanitaria privada que eligió como prestadora de los servicios sanitarios es extracontractual o contractual, a fin de fijar el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de daños. Se solicita la unificación de la doctrina por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. 

El demandante ejercitó acción de responsabilidad contractual, ex artículo 1101 del Código Civil, frente a la compañía aseguradora que había elegido para recibir la prestación de asistencia sanitaria a fin de ser indemnizado por el fallecimiento de su hijo como consecuencia de la atención médica recibida en el servicio de urgencias del Hospital donde fue atendido. 

La aseguradora demandada se opuso al fondo de la cuestión y alegó, con carácter previo, la excepción de prescripción, en atención a que la acción que se ejercitaba tendría como fundamento la responsabilidad extracontractual y, cuando medió reclamación por primera vez, había transcurrido más de un año desde el fallecimiento del niño.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Eduardo Baena Ruiz, desestima el recurso de casación interpuesto por el demandante y declara que la relación entre los afiliados o beneficiarios de la Mutualidad y la Entidad concertada con esta es de naturaleza extracontractual.

El Mutualismo Administrativo  asume la prestación de asistencia sanitaria con el mismo alcance y contenido que el sistema de la Seguridad Social; se trata, en definitiva, de un contrato en el que la Administración contratante encomienda a un contratista la gestión de un servicio de su competencia.

Corolario de ello es que, entre el mutualista y la entidad sanitaria, no media relación contractual. La relación contractual, como contrato de gestión de servicio público, se establece entre la Mutualidad y la entidad sanitaria.

Por tanto la acción del mutualista contra la entidad concertada o contra los centros o facultativos del cuadro médico de la misma no nace de una relación personal contractual entre ambos, sino del compromiso contraído por la entidad con la Mutualidad con la que ha celebrado el concierto como contrato de servicio público. Si el daño tiene lugar y el tercero beneficiario ejercita acción para el resarcimiento del daño sufrido, tal acción tiene su encaje en el art. 1902 del Código Civil, y por ende, el plazo de prescripción será el de un año previsto en el art. 1968.2 del citado Código por la remisión que hace éste artículo 1902 del mismo Texto Legal.

La Sala fija como doctrina que “la acción que ejercite el mutualista funcionario civil del Estado contra la Entidad con la que haya concertado su Mutualidad la prestación de asistencia sanitaria, a fin de reclamar aquél el daño sufrido por la prestación del servicio, tiene como plazo de prescripción el de un año.” 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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