El Pleno de la
Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto desestimar un recurso de casación
formulado contra la sentencia de apelación que confirmó el fallo desestimatorio
de la demanda. La cuestión jurídica que se analiza en el recurso es si la
relación entre el recurrente que pertenece como afiliado a Muface y la entidad
sanitaria privada que eligió como prestadora de los servicios sanitarios es
extracontractual o contractual, a fin de fijar el plazo para el ejercicio de la
acción de reclamación de daños. Se solicita la unificación de la doctrina por
existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.
El demandante ejercitó acción de responsabilidad contractual, ex artículo 1101
del Código Civil, frente a la compañía aseguradora que había elegido para
recibir la prestación de asistencia sanitaria a fin de ser indemnizado por el
fallecimiento de su hijo como consecuencia de la atención médica recibida en el
servicio de urgencias del Hospital donde fue atendido.
La aseguradora demandada se opuso al fondo de la cuestión y alegó, con carácter
previo, la excepción de prescripción, en atención a que la acción que se
ejercitaba tendría como fundamento la responsabilidad extracontractual y, cuando
medió reclamación por primera vez, había transcurrido más de un año desde el
fallecimiento del niño.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Eduardo Baena Ruiz,
desestima el recurso de casación interpuesto por el demandante y declara que la
relación entre los afiliados o beneficiarios de la Mutualidad y la Entidad
concertada con esta es de naturaleza extracontractual.
El Mutualismo Administrativo asume la prestación de asistencia sanitaria con el
mismo alcance y contenido que el sistema de la Seguridad Social; se trata, en
definitiva, de un contrato en el que la Administración contratante encomienda a
un contratista la gestión de un servicio de su competencia.
Corolario de ello es que, entre el mutualista y la entidad sanitaria, no media
relación contractual. La relación contractual, como contrato de gestión de
servicio público, se establece entre la Mutualidad y la entidad sanitaria.
Por tanto la acción del mutualista contra la entidad concertada o contra los
centros o facultativos del cuadro médico de la misma no nace de una relación
personal contractual entre ambos, sino del compromiso contraído por la entidad
con la Mutualidad con la que ha celebrado el concierto como contrato de servicio
público. Si el daño tiene lugar y el tercero beneficiario ejercita acción para
el resarcimiento del daño sufrido, tal acción tiene su encaje en el art. 1902
del Código Civil, y por ende, el plazo de prescripción será el de un año
previsto en el art. 1968.2 del citado Código por la remisión que hace éste
artículo 1902 del mismo Texto Legal.
La Sala fija como doctrina que “la acción que ejercite el mutualista funcionario
civil del Estado contra la Entidad con la que haya concertado su Mutualidad la
prestación de asistencia sanitaria, a fin de reclamar aquél el daño sufrido por
la prestación del servicio, tiene como plazo de prescripción el de un año.”