La propuesta del nuevo código hace referencia en el Título III de su Libro II a
las Sociedades de Capital, conteniéndose en su Capítulo I las disposiciones
comunes a las mismas.
En el presente artículo haremos referencia a las previsiones que se contienen en
la Sección 5ª dicho Capítulo relativas a la Administración de la Sociedad.
En cuanto al modo en que se organizará dicha Administración en el proyecto se
prevé que se pueda confiar a un Administrador único, a varios administradores
que actúen solidaria o conjuntamente o bien a un Consejo de Administración, con
la previsión de que cuando se atribuya conjuntamente a más de dos personas éstas
constituirán Consejo de Administración.
Los estatutos sociales determinarán el modo de organizar la Administración,
pudiendo la Junta General optar por cualquiera de ellos sin necesidad de
modificación estatutaria, si bien todos los acuerdos relativos al modo de
organizar la Administración social deberán constar en escritura pública e
inscribirse en el Registro Mercantil, implique o no modificación de estatutos.
Respecto al nombramiento de los Administradores corresponde hacerlo a la Junta
General, quien además fijará las garantías que deberán prestar o bien les
relevará de dicha obligación, surtiendo efecto el nombramiento desde su
aceptación.
Una vez aceptado el nombramiento se procederá, dentro de los 10 días siguientes,
a su inscripción en el Registro Mercantil, indicando su identidad y en relación
con los que tengan atribuida la representación de la Sociedad se indicará si
pueden actuar por sí solos o si deben hacerlo conjuntamente.
En caso de que se declare la invalidez del nombramiento ya inscrito en el
Registro Mercantil no afectará a la validez de los actos y contratos celebrados
por el Administrador con terceros de buena fe.
Podrán ser nombrados suplentes de los Administradores para cubrir las vacantes
que se produzcan por cualquier causa. El nombramiento y aceptación de los
suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil una vez
producido el cese del anterior titular.
En cuanto a la remuneración del cargo de Administrador, en principio será
gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario
determinando el sistema de retribución.
Si el cargo no es gratuito, la remuneración, fija o variable, de los
Administradores deberá estar en proporción razonable con la importancia de la
Sociedad, la situación económica que tuviera en el momento en que se establezca
y las funciones que cada uno de ellos desempeñe.
La remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por
acuerdo de la Junta General cuando no tenga como base una participación en los
beneficios. Cuando consista en una participación en los beneficios, la Junta
determinará el porcentaje mínimo y máximo de dicha participación.
El establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de
prestación de servicios o de obra entre la Sociedad y uno o varios de sus
Administradores requerirán acuerdo de la Junta General.
Respecto de la caducidad del cargo, en los casos en los que los estatutos
sociales establezcan un plazo determinado de duración del mismo, el nombramiento
de los Administradores caducará cuando, vencido ese plazo, se haya celebrado
Junta General o haya transcurrido el plazo para celebración de la junta que ha
de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior.
Sobre el cese de los Administradores podrá ser acordado en cualquier momento por
la Junta General aunque no conste en el orden del día, y en los supuestos de
renuncia deberá ser comunicada por escrito a la Sociedad salvo que se produzca
durante una Junta General. Si la renuncia impide el correcto funcionamiento del
órgano de Administración, no surtirá efecto hasta que se convoque nueva Junta
para la designación de Administrador.
En lo que respecta al ejercicio de la acción social de responsabilidad contra
los Administradores, el acuerdo para ejercerla corresponde tomarlo a la Junta
General aunque no conste en el orden del día, no pudiendo los estatutos
establecer una mayoría superior a la ordinaria para su aprobación. También podrá
la Junta en cualquier momento transigir o renunciar a la acción, siempre que no
se opongan socios que representen a la minoría.
Se contienen también en el proyecto previsiones para cuando la Administración de
la Sociedad se encomiende a un Consejo de Administración, indicando en cuanto al
número de sus miembros que estará compuesto por al menos tres miembros
correspondiendo a los estatutos determinar su número concreto o bien su número
máximo y mínimo.
Corresponderá al propio Consejo regular sus normas de organización y
funcionamiento, sin más límites que los establecidos en los estatutos.
El Consejo de Administración será convocado por su presidente y en caso de que
previa petición a éste no lo convocara, podrá serlo por los Administradores que
constituyan al menos un tercio de los miembros del Consejo.
En cuanto a la periodicidad de sus sesiones deberá reunirse al menos una vez al
trimestre, debiendo acudir personalmente sus miembros, aunque podrán hacerse
representar por cualquier otro miembro, salvo previsión en contra en los
estatutos.
El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión,
presentes o representados, al menos la mitad de sus miembros o su mayoría cuando
su número sea impar.
Para la validez de sus acuerdos se requiere que voten a favor de los mismos la
mayoría absoluta de los concurrentes a la sesión, teniendo el presidente voto de
calidad en caso de empate, permitiéndose la votación, por escrito o electrónica,
sin sesión cuando ninguno de los miembros se oponga a ello.
El Consejo podrá delegar sus facultades y nombrar de entre sus miembros, previo
acuerdo adoptado por mayoría de las dos terceras partes del Consejo, uno o
varios consejeros delegados o una o varias comisiones delegadas estableciendo el
contenido, límites y modalidades de la delegación.
En los casos en los que un miembro del Consejo sea nombrado consejero delegado o
tenga atribuidas facultades de alta dirección será necesario que se firme entre
éste y la Sociedad un contrato, el cual deberá ser previamente aprobado por el
Consejo mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros,
no pudiendo intervenir en dicha votación el miembro del Consejo afectado.
También en relación con el Consejo de Administración se enumeran en el Proyecto
de nuevo Código una serie de facultades que son indelegables, las cuales son las
siguientes:
a) La determinación de la política general de la sociedad.
b) La organización y el funcionamiento del propio consejo.
c) La distribución de las cantidades que correspondan al consejo en concepto de
retribución basada en una participación en los beneficios.
d) La formulación de las cuentas anuales y la presentación de dichas cuentas a
la junta general.
e) La formulación de cualquier clase de informe exigido por la Ley.
f) Los acuerdos relativos a las acciones o participaciones propias.
g) Las facultades que la junta general hubiera delegado en el consejo, salvo
que, en el momento de la delegación o con posterioridad, hubiera sido
expresamente autorizado por ella para subdelegarlas.
Se atribuye igualmente al Consejo de Administración una función de control del o
de los consejeros delegados y de los miembros de las distintas comisiones así
como de los miembros del equipo de dirección que hubiera designado.
En cuanto a la forma de documentar los acuerdos del Consejo, cualquiera que sea
el procedimiento a través del cual se hubieran adoptado, se realizará a través
del correspondiente acta con el contenido establecido para el acta de la junta
general.
Su redacción corresponderá al Secretario o quien haga sus veces, debiendo ser
aprobada por el consejo al final de la sesión o en la siguiente y, una vez
aprobada, deberá ser firmada por el presidente y el secretario y se incorporará
al Libro de Actas o se transcribirá en él con la firma de ambos.
Para finalizar indicar que los administradores podrán impugnar los acuerdos
nulos o anulables del Consejo de administración o de cualquier otro órgano
colegiado de administración en el plazo de un mes desde su adopción. Igualmente
podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen la minoría en el plazo
de un mes desde que tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no hubiera
transcurrido un año desde su adopción, rigiéndose dicha impugnación por las
normas establecidas para el procedimiento de impugnación de la junta general. |