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08 de ENERO de 2016

La administración en las Sociedades de Capital según la propuesta de nuevo Código Mercantil de la Comisión General de Codificación

LAWYERPRESS

Por Miguel Angel Herrera, Abogado Novit legal

 

Miguel Angel Herrera, Abogado Novit legalLa propuesta del nuevo código hace referencia en el Título III de su Libro II a las Sociedades de Capital, conteniéndose en su Capítulo I las disposiciones comunes a las mismas.

En el presente artículo haremos referencia a las previsiones que se contienen en la Sección 5ª dicho Capítulo relativas a la Administración de la Sociedad.

En cuanto al modo en que se organizará dicha Administración en el proyecto se prevé que se pueda confiar a un Administrador único, a varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente o bien a un Consejo de Administración, con la previsión de que cuando se atribuya conjuntamente a más de dos personas éstas constituirán Consejo de Administración.

Los estatutos sociales determinarán el modo de organizar la Administración, pudiendo la Junta General optar por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria, si bien todos los acuerdos relativos al modo de organizar la Administración social deberán constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil, implique o no modificación de estatutos.

Respecto al nombramiento de los Administradores corresponde hacerlo a la Junta General, quien además fijará las garantías que deberán prestar o bien les relevará de dicha obligación, surtiendo efecto el nombramiento desde su aceptación.

Una vez aceptado el nombramiento se procederá, dentro de los 10 días siguientes, a su inscripción en el Registro Mercantil, indicando su identidad y en relación con los que tengan atribuida la representación de la Sociedad se indicará si pueden actuar por sí solos o si deben hacerlo conjuntamente.

En caso de que se declare la invalidez del nombramiento ya inscrito en el Registro Mercantil no afectará a la validez de los actos y contratos celebrados por el Administrador con terceros de buena fe.

Podrán ser nombrados suplentes de los Administradores para cubrir las vacantes que se produzcan por cualquier causa. El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil una vez producido el cese del anterior titular.

En cuanto a la remuneración del cargo de Administrador, en principio será gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.

Si el cargo no es gratuito, la remuneración, fija o variable, de los Administradores deberá estar en proporción razonable con la importancia de la Sociedad, la situación económica que tuviera en el momento en que se establezca y las funciones que cada uno de ellos desempeñe.

La remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General cuando no tenga como base una participación en los beneficios. Cuando consista en una participación en los beneficios, la Junta determinará el porcentaje mínimo y máximo de dicha participación.

El establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación  de servicios o de obra entre la Sociedad y uno o varios de sus Administradores requerirán acuerdo de la Junta General.

Respecto de la caducidad del cargo, en los casos en los que los estatutos sociales establezcan un plazo determinado de duración del mismo, el nombramiento de los Administradores caducará cuando, vencido ese plazo, se haya celebrado Junta General o haya transcurrido el plazo para celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior.

Sobre el cese de los Administradores podrá ser acordado en cualquier momento por la Junta General aunque no conste en el orden del día, y en los supuestos de renuncia deberá ser comunicada por escrito a la Sociedad salvo que se produzca durante una Junta General. Si la renuncia impide el correcto funcionamiento del órgano de Administración, no surtirá efecto hasta que se convoque nueva Junta para la designación de Administrador.

En lo que respecta al ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los Administradores, el acuerdo para ejercerla corresponde tomarlo a la Junta General aunque no conste en el orden del día, no pudiendo los estatutos establecer una mayoría superior a la ordinaria para su aprobación. También podrá la Junta en cualquier momento transigir o renunciar a la acción, siempre que no se opongan socios que representen a la minoría.

Se contienen también en el proyecto previsiones para cuando la Administración de la Sociedad se encomiende a un Consejo de Administración, indicando en cuanto al número de sus miembros que estará compuesto por al menos tres miembros correspondiendo a los estatutos determinar su número concreto o bien su número máximo y mínimo.

Corresponderá al propio Consejo regular sus normas de organización y funcionamiento, sin más límites que los establecidos en los estatutos.

El Consejo de Administración será convocado por su presidente y en caso de que previa petición a éste no lo convocara, podrá serlo por los Administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del Consejo.

En cuanto a la periodicidad de sus sesiones deberá reunirse al menos una vez al trimestre, debiendo acudir personalmente sus miembros, aunque podrán hacerse representar por cualquier otro miembro, salvo previsión en contra en los estatutos.

El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, al menos la mitad de sus miembros o su mayoría cuando su número sea impar.

Para la validez de sus acuerdos se requiere que voten a favor de los mismos la mayoría absoluta de los concurrentes a la sesión, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate, permitiéndose la votación, por escrito o electrónica, sin sesión cuando ninguno de los miembros se oponga a ello.

El Consejo podrá delegar sus facultades y nombrar de entre sus miembros, previo acuerdo adoptado por mayoría de las dos terceras partes del Consejo, uno o varios consejeros delegados o una o varias comisiones delegadas estableciendo el contenido, límites y modalidades de la delegación.

En los casos en los que un miembro del Consejo sea nombrado consejero delegado o tenga atribuidas facultades de alta dirección será necesario que se firme entre éste y la Sociedad un contrato, el cual deberá ser previamente aprobado por el Consejo mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, no pudiendo intervenir en dicha votación el miembro del Consejo afectado.

También en relación con el Consejo de Administración se enumeran en el Proyecto de nuevo Código una serie de facultades que son indelegables, las cuales son las siguientes:

a) La determinación de la política general de la sociedad.

b) La organización y el funcionamiento del propio consejo.

c) La distribución de las cantidades que correspondan al consejo en concepto de retribución basada en una participación en los beneficios.

d) La formulación de las cuentas anuales y la presentación de dichas cuentas a la junta general.

e) La formulación de cualquier clase de informe exigido por la Ley.

f) Los acuerdos relativos a las acciones o participaciones propias.

g) Las facultades que la junta general hubiera delegado en el consejo, salvo que, en el momento de la delegación o con posterioridad, hubiera sido expresamente autorizado por ella para subdelegarlas.

Se atribuye igualmente al Consejo de Administración una función de control del o de los consejeros delegados y de los miembros de las distintas comisiones así como  de los miembros del equipo de dirección que hubiera designado.

En cuanto a la forma de documentar los acuerdos del Consejo, cualquiera que sea el procedimiento a través del cual se hubieran adoptado, se realizará a través del correspondiente acta con el contenido establecido para el acta de la junta general.

Su redacción corresponderá al Secretario o quien haga sus veces, debiendo ser aprobada por el consejo al final de la sesión o en la siguiente y, una vez aprobada, deberá ser firmada por el presidente y el secretario y se incorporará al Libro de Actas o se transcribirá en él con la firma de ambos.

Para finalizar indicar que los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos o anulables del Consejo de administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración en el plazo de un mes desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen la minoría en el plazo de un mes desde que tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no hubiera transcurrido un año desde su adopción, rigiéndose dicha impugnación por las normas establecidas para el procedimiento de impugnación de la junta general.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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