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08 de ENERO de 2016

Mediación y condena en costas

LAWYERPRESS

Por Salvador Madrid Fernández, abogado-mediador

 

Salvador Madrid Fernandez, abogado-mediadorPodríamos preguntarnos si es factible en la mediación de conflictos la imposición de las costas judiciales por no acudir a sesión informativa de mediación, ante el requerimiento de una parte litigante a la otra,  o ante la intimación del Juez que decide derivar el procedimiento a la mediación.

También una cuestión que permanece en el aire, y fluctúa de unos criterios a otros, es si la mediación en conflictos es justicia, y  como tal puede y debe ser controlada por los Organos judiciales. Cuestión que ha quedado sin resolver adecuadamente en la ley.

Sabemos que la mediación de conflictos se basa en la voluntariedad, su principal pilar y su principal mérito es que son las partes las que libremente, desde el primer  segundo y hasta el final, controlan su estancia en la mediación de conflictos e intentan resolverlo. De manera que hoy, ni siquiera, se está obligado  a escuchar una sesión informativa donde el mediador explique en qué consiste, cuáles son sus beneficios, sus consecuencias, sus ventajas y desventajas, si es que existen. Esta simpleza no se recoge en la ley, a pesar de  las reiteradas peticiones de que se preceptúe la obligatoriedad de las sesiones de premediación.

Centrándonos en el objeto del artículo, y partiendo de la premisa de la total voluntariedad de la mediación de conflictos, la pregunta : ¿ existen consecuencias jurídicas cuando un litigante rechaza acudir a mediación, es lícito que existan ?

A pesar de las múltiples reformas legislativas del pasado año, se perdió una vez más la oportunidad de preceptuar la obligatoriedad de las sesiones informativas de mediación, como requisito necesario de litigar ;  el  sí o no de la mediación en el proceso judicial, tal como  el  símil  pasado de  la obligatoriedad del intento del acto de conciliación.

La  Ley de Enjuiciamiento Civil no ha cambiado su articulado en cuanto a la condena en costas del art. 394, pero  el artículo 395 queda como sigue :

“Artículo 395. Condena en costas en caso de allanamiento.

1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.” ( Reformado por la disposición final 3.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria. Ref. BOE-A-2015-7391.)

Pero este artículo procesal no atenta contra el principio de voluntariedad de la mediación de conflictos, no se obliga en modo alguno a que se tenga que acudir previniéndose en contrario condena en costas, de forma automática. Entiendo que no es así,  la mediación en este caso hace las veces  de petición a resolver, de evitar el pleito, y si no se acude y se obliga a litigar, el posterior allanamiento a la demanda implica ya unas costas porque ha obligado a llevar al Juzgado un asunto que se pudo arreglar en mediación.

Lo que no significa que si una parte requiere al otro litigante a mediación, o es el mismo Juez el que decide derivar a la mediación, y una parte rechaza acudir,  esta actuación de rechazo  conlleve la sanción de  costas, sino que la condena en costas estará condicionada al resultado del vencimiento o no del pleito.

De manera contraria a este criterio en países como Inglaterra o Gales se imponen las costas a la parte que rechaza de manera injustificada acudir a la sesión informativa, aun en el supuesto de que resulte vencedora en el posterior pleito.

El anteproyecto del 2010  de la actual ley de mediación era mucho más osado, mas pretensioso, más sugerente y útil que la vigente, en aquél art. 18.3 se decía :

“Cuando la mediación no impida el planteamiento de un ulterior proceso con idéntico objeto, en caso de condena en costas de alguna de las partes se incluirá el coste de la mediación, con sujeción a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

En dicho artículo, la mediación se intuía parte del proceso judicial, se estimaban los costes de la mediación como costas judiciales. Algo inasumible  en la legislación actual, donde los gastos de la mediación no pueden ser considerados como costas ni gastos judiciales. La mediación hoy por hoy tiene naturaleza extraprocesal, sus costes no forman parte del proceso judicial, y por ello, si hay condena en costas, los costes de la mediación no pueden formar parte de las costas judiciales.

Es patente que el legislador ha sido poco atrevido en el señalamiento de la mediación en la ley procesal civil, en cuanto a fomentar la obligatoriedad de su conocimiento y sus consecuencias, se denota claramente falta de voluntad política, apatía, desinterés por la institución de la mediación, dígase lo que se diga, y háganse las fotos que se hagan.

Se están dando rodeos legislativos cuando no se ha tratado el asunto de forma directa y clarificar en la ley si la mediación es o no parte del procedimiento judicial, o si debe serlo, si  se debe regular de una vez por todas en el proceso judicial, o quizás estimar que la mediación   es un método  de resolución de conflictos ajeno al judicial,  privado del que disponen las partes dentro de su libertad de actuación , al que pueden acudir o no. Al igual que si antes de litigar deciden someterse a una negociación o a un arbitraje..

La conciliación judicial está regulada en la ley de jurisdicción voluntaria ( Ley 15/2015 de 2 de julio ),   arts.139 y siguientes. Podríamos cuestionarnos la conveniencia de que  la ley de mediación de conflictos civiles y mercantiles  sea una ley de jurisdicción procesal, si fuese así quizás debería estar incardinada en esa Ley de Jurisdicción Voluntaria, y entonces si cabría hablar de Mediación como justicia, de sesión informativa de carácter obligatorio y de costas sancionatorias  judiciales. Esto sí sería apostar de frente y en directo por la mediación de conflictos. Otra cuestión es su conveniencia.

Es al legislador al que le corresponde colocar a la mediación de conflictos en el recipiente que considere, por un lado el desiderátum de que   no debería ser otro componente mas de la jurisdicción, ni se la debe defender, fomentar, divulgar o usar solo bajo la amenaza de sanciones  en contrario,  pero de otro lado conscientes de las incapacidades de nuestra sociedad, de su falta de  madurez y  responsabilidad  hacen necesario hoy por hoy la imposición de mecanismos disuasorios distintos a los litigiosos para la resolución de conflictos.

La mediación debería ser creída y ejercida en sí misma, por sus propios valores, con total libertad y responsabilidad, lo que denotaría una sociedad mas justa y equilibrada.

Mientras tanto,  no existe voluntad política, solo el constante empeño de los mediadores, hay que  fijarse como meta inmediata la instauración legislativa de la sesión informativa previa con carácter obligatorio. Todas las voces deben ser una.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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