La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en las que
se declara que el denominado "principio de calidad de los datos" es uno de los
ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos
personales.
Este principio, y los derechos que del mismo se derivan para los afectados, son
aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de
carácter personal. Y tienen una especial trascendencia cuando se trata de los
llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de datos de carácter
personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias
facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
A este respecto, debe tenerse presente que los datos que se incluyan en estos
registros de morosos han de ser ciertos y exactos, pero también que no basta con
el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio
de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser
ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para
enjuiciar la solvencia económica de los interesados.
Veamos un ejemplo. Una compañía de telefonía móvil remite los datos personales
de un cliente a un registro de morosos, con indicación del importe de la deuda
fijada unilateralmente por dicha compañía, pese a conocer que el referido
cliente no estaba conforme con el servicio prestado y la facturación realizada,
así como que, por estos motivos, el mismo había sometido la cuestión a un
proceso arbitral de consumo.
Pues bien, si la deuda unilateralmente determinada por la mencionada compañía es
objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente
que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión
arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado.
Puede que la deuda resulte reconocida, en todo o parte, por el laudo que ponga
término al proceso arbitral iniciado, y que pueda considerarse, por tanto, como
un dato veraz. Pero lo cierto es que no era un dato pertinente y proporcionado a
la finalidad del registro de morosos cuando fue comunicado por la compañía de
telefonía, dado que estos registros no tienen como objeto la simple constatación
de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. En cionsecuencia,
la inclusión de datos personales en esta clase de registros sólo es pertinente
cuando se trate de deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado,
pagar sus deudas, pero no cuando dichos deudores legítimamente están discutiendo
con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.
Y todo lo anterior, por supuesto, sin olvidar que igualmente puede traerse aquí
a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la aludida Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 6 de marzo de 2013, y reiterada en
otras posteriores –como las de 22 de diciembre de 2015–, donde se declara que:
« La
inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes
empresas para buscar obtener el cobro de las
cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito
personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al
sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con
tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente
procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que
reclaman. Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión
representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al
honor [...] ».
Y ello, porque no cabe duda de que la inclusión de los datos personales del
cliente en el registro de morosos, una vez que la compañía de telefonía móvil
conocía que aquél había sometido a arbitraje la procedencia de la deuda, puede
interpretarse como una presión ilegítima para que el referido cliente pagara una
deuda que previamente había cuestionado, en la medida en que no existe base
alguna que permita considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta
del cliente por haber instado el citado arbitraje de consumo. |