De acuerdo con el
criterio recientemente aprobado por el Pleno de la Audiencia Provincial de
Baleares en su auto nº 175, de 24 de noviembre de 2005, no es abusiva –y es, por
tanto, plenamente válida– la cláusula inserta en un préstamo hipotecario
suscrito con consumidor sobre vivienda habitual, que permita a la entidad
crediticia vencer anticipadamente la financiación en caso de impago de una sola
cuota. Así, la Audiencia Provincial de Baleares considera que lo pactado por las
partes en el contrato de préstamo ha de prevalecer sobre lo dispuesto en la
actual redacción del artículo 693.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil (“LEC”), según el cual podrá instarse el vencimiento
anticipado “en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin
cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga
que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a
tres meses”.
Así, el criterio
jurisprudencial de la Audiencia Provincial de Baleares –adoptado por parte de
todos los magistrados de las tres secciones civiles con el voto particular, en
contra, de uno de ellos– establece que el impago de una única cuota será
incumplimiento suficiente para instar el vencimiento anticipado, siempre que
concurran determinados requisitos. En este auto, la Audiencia desestima el
recurso de apelación interpuesto por un particular contra un auto dictado por el
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, que se confirma en su
integridad en favor de la entidad crediticia ejecutante.
En virtud del auto,
los magistrados sientan el criterio para examinar la posible abusividad de este
tipo de cláusulas cuando estén insertas en contratos suscritos con consumidores
en los que la hipoteca recaiga sobre la vivienda habitual del deudor. Los
parámetros que se siguen en el auto para realizar tal examen recaen sobre: (i)
la naturaleza de los bienes y servicios objeto del contrato; (ii) el carácter
esencial o no del incumplimiento tomando en cuenta la duración y cuantía del
préstamo; y (iii) si la legislación nacional permite al consumidor sujeto a la
aplicación de esta cláusula evitar los efectos del vencimiento anticipado del
préstamo.
En primer lugar, el
hecho de que la hipoteca recaiga sobre la vivienda habitual no sería
determinante para declarar abusiva la cláusula. Así, considerando que el
préstamo y la constitución de la hipoteca son contratos vinculados integrantes,
con la compraventa, de un negocio jurídico para la adquisición de la vivienda
habitual, que esta vivienda sea objeto del contrato no puede traducirse en una
merma de derechos para el acreedor a la hora de ejercitar acciones para exigir
el cumplimiento del contrato. El auto establece un paralelismo entre los
derechos de las partes en el préstamo hipotecario y en el arrendamiento urbano
de vivienda habitual, en el que basta el incumplimiento de la obligación de pago
de una sola mensualidad para que el arrendador pueda ejercitar la acción de
desahucio.
En segundo lugar, el
impago de una sola cuota del préstamo constituiría un incumplimiento esencial
del deudor suficiente para legitimar a la entidad acreedora a instar el
vencimiento anticipado. Ello, porque el préstamo tiene por objeto las cantidades
que se entregan al prestatario con la obligación de restituirlas al prestamista
en los plazos y con los intereses pactados, de manera que: (i) cualitativamente,
el impago de un plazo constituye un incumplimiento de obligación esencial; y (ii)
cuantitativamente, no es comparable el importe de la cuota impagada con el total
del préstamo. En términos del auto, además, el impago de una única cuota hace
que el acreedor pueda representarse, con fundamento, la inminencia de la
frustración del fin del contrato (“las máximas de experiencia evidencian que
cuando se produce ese primer impago suelen seguir los demás porque lo que ocurre
es que la situación económica del deudor le hace difícil o imposible atender sus
obligaciones”). Por lo tanto, basta el impago de una sola cuota para instar
el vencimiento anticipado.
De esta forma,
prevalecería lo pactado por las partes en el contrato sobre las previsiones del
artículo 693.2 de la LEC, en virtud del cual el vencimiento anticipado del
préstamo podría instarse en caso de impago de un mínimo de tres cuotas (“aplicando
a las cláusulas de vencimiento anticipado el mismo principio de independencia
entre el canon legal y el control del carácter abusivo de una cláusula
contractual, (…) si la escritura establece un vencimiento anticipado por
tres meses o más, ello no impide el control de abusividad, por lo que, en
sentido contrario, no puede entenderse que cualquier cláusula que establece un
plazo menor sea abusiva”).
Y, en tercer lugar,
el auto analiza las consecuencias en el marco del Derecho aplicable al contrato,
esto es, si el Derecho nacional prevé medios eficaces y adecuados que permitan
al consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del
préstamo. En este punto el auto concluye que, en caso de ejecución hipotecaria y
de conformidad con el artículo 693.3 de la LEC, el deudor ejecutado podría
revertir las consecuencias del vencimiento anticipado del préstamo si paga las
cuotas vencidas y no la totalidad del préstamo. A juicio de la Audiencia
Provincial de Baleares, esta posibilidad del deudor excluye la abusividad de la
cláusula.
Por último, hacemos
notar que la decisión del pleno jurisdiccional cuenta con el voto particular de
uno de los magistrados, según el cual: (i) la cláusula de vencimiento anticipado
en contratos con consumidores es, en todo caso, una cláusula no negociada
individualmente que actúa sólo en beneficio de la entidad crediticia, con el
correspondiente desequilibrio en perjuicio del consumidor (en términos del
artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE); y (ii) debe siempre prevalecer lo
dispuesto en el artículo 693.2 de la LEC y concurrir, en consecuencia, el impago
de al menos tres cuotas para que el acreedor pueda instar el vencimiento
anticipado de la financiación. |