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04 de MARZO de 2016

“Céntimo sanitario”: bases fijadas por el Tribunal Supremo

LAWYERPRESS

Por Miguel Ángel Serrano Pérez, Socio-Director del Departamento de Procesal y Arbitraje, Crowe Horwath, Legal y Tributario (Member Crowe Horwath International). Madrid.

 

Miguel Ángel Serrano Pérez, Socio-Director del Departamento de Procesal y Arbitraje, Crowe Horwath, Legal y Tributario (Member Crowe Horwath International). Madrid.En las dos primeras sentencias dictadas sobre esta materia, el Tribunal Supremo establece que se ha producido una “violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión Europea”. Y ello, porque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y “las uniformes e insistentes” comunicaciones de las autoridades comunitarias a las españolas, al tiempo de la implantación del ‘céntimo sanitario’, evidenciaban que dicho impuesto no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE. “De modo que la violación del Derecho Comunitario tenía el grado de claridad suficiente para ser considerada como suficientemente caracterizada”, señalan las citadas sentencias.

Y, además, concluye el Tribunal Supremo al respecto que “cuando entra en vigor, en 2002, el controvertido impuesto, creado mediante Ley 24/2001, las autoridades españolas eran conscientes, o deberían haberlo sido (lo que significa que no puede ser un error jurídico de carácter excusable), que dicho impuesto no se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE”.

En cuanto a la razón por la que se ha vulnerado la normativa europea, debe indicarse que ésta requiere que este tipo de impuestos indirectos tengan una “finalidad específica” y no presupuestaria, de modo que su objeto por sí mismo no sea financiar una trasferencia del Estado a las Comunidades Autónomas, como aquí sucedía, sino que hubiese sido preciso que los rendimientos del impuesto se destinaran a garantizar la protección de la salud y del medioambiente para disminuir los costes sociales y medioambientales ocasionados o vinculados, específicamente, al consumo de los hidrocarburos gravados, lo que no ocurrió.

Por otro lado, el Tribunal Supremo considera que ha existido una relación de causalidad directa y exclusiva. Y así, debe tenerse presente que:

(i)       El administrado “ha sufrido un daño de carácter económico, que es antijurídico porque no tiene el deber de soportar, derivado de una actuación de los poderes públicos, que se concreta en la aplicación de una norma legal contraria al Derecho de la Unión Europea, cuando entre ambos elementos media un vínculo causal. Y es de carácter directo porque la aprobación de la Ley 24/2001, que crea el impuesto, y los sucesivos actos de aplicación, generan un daño económico en forma de repercusión derivada de las sucesivas liquidaciones tributarias. Sin lo primero, esa actuación de los poderes públicos, no se hubiera producido lo segundo, el daño o perjuicio económico. De ahí su carácter necesario”.

 

(ii)     La relación de causalidad es exclusiva toda vez que el daño ocasionado al recurrente deriva de la aplicación de una ley estatal, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que alumbra el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos. Y en este sentido, explica el propio Tribunal Supremo:

 

“No se trata de determinar, a los efectos que ahora enjuiciamos, qué Administración o Administraciones se han beneficiado de los rendimientos de dicho impuesto, sino qué Administración o Administraciones son responsables de su implantación.

Y si bien es cierto que la configuración del impuesto permite que junto al tipo estatal, se aprueben tipos impositivos adicionales por las Comunidades Autónomas, y así lo hicieron algunas, lo cierto es que es la citada Ley 24/2001 la que establece un diseño y estructura del impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea. Es el artículo 9 de la Ley 24/2001 el que trasgrede el artículo 3.2 de la Directiva de impuestos especiales armonizados, dando lugar al ingreso de cantidades económicas por la aplicación de un impuesto, cuya invalidez ha sido declarada. Manteniéndose en vigor durante más de diez años, sin que fuera derogado por quién tenía la competencia para hacerlo.”

Asimismo, el Tribunal Supremo aclara que lo examinado es la legalidad de una denegación de reclamación por responsabilidad patrimonial y no una devolución de ingresos indebidos, pues ésta última, efectivamente, se presenta ante la Administración que ha recibido el ingreso indebido, mientras que en el caso de la responsabilidad patrimonial es ante la Administración autora de la actuación que causa el daño que debe ser reparado.

Igualmente, en las sentencias del Tribunal Supremo se establecen las siguientes bases para determinar las indemnizaciones que debe pagar la Administración General del Estado:

1ª).  El importe de la referida indemnización asciende, en relación a cada perjudicado, a la suma de todas las cantidades que abonó durante la vigencia de dicho impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea.

Ahora bien, de la cuantía a cobrar se descontarán las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, el reclamante ya hubiera percibido por devolución de ingresos indebidos respecto del mismo impuesto y ejercicios.

De idéntico modo, la mencionada cuantía podrá minorarse por las cantidades que el recurrente ya hubiera percibido como consecuencia de las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

2ª).  Se abonarán los intereses legales de la cantidad correspondiente desde el día de la presentación de la reclamación.

3ª)   El plazo para reclamar se inició al dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de febrero de 2014, que declaró que la Ley española que creó el impuesto había vulnerado el Derecho de la Unión.

Finalmente, debe señalarse que las dos sentencias del Tribunal Supremo cuentan con un voto particular que considera que debieron desestimarse los recursos porque la vulneración de la norma comunitaria que supuso el ‘céntimo sanitario’ no fue “suficientemente caracterizada”, es decir, que no se trataba de un incumplimiento suficientemente grave o manifiesto por parte de España.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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