En las dos primeras sentencias dictadas sobre esta materia, el Tribunal Supremo
establece que se ha producido una “violación suficientemente caracterizada
del Derecho de la Unión Europea”. Y ello, porque la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea y “las uniformes e insistentes”
comunicaciones de las autoridades comunitarias a las españolas, al tiempo de la
implantación del ‘céntimo sanitario’, evidenciaban que dicho impuesto no se
ajustaba a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE. “De
modo que la violación del Derecho Comunitario tenía el grado de claridad
suficiente para ser considerada como suficientemente caracterizada”, señalan
las citadas sentencias.
Y, además, concluye el Tribunal Supremo al respecto que “cuando entra en
vigor, en 2002, el controvertido impuesto, creado mediante Ley 24/2001, las
autoridades españolas eran conscientes, o deberían haberlo sido (lo que
significa que no puede ser un error jurídico de carácter excusable), que dicho
impuesto no se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 3.2 de la Directiva
92/12/CEE”.
En cuanto a la razón por la que se ha vulnerado la normativa europea, debe
indicarse que ésta requiere que este tipo de impuestos indirectos tengan una
“finalidad específica” y no presupuestaria, de modo que su objeto por sí
mismo no sea financiar una trasferencia del Estado a las Comunidades Autónomas,
como aquí sucedía, sino que hubiese sido preciso que los rendimientos del
impuesto se destinaran a garantizar la protección de la salud y del
medioambiente para disminuir los costes sociales y medioambientales ocasionados
o vinculados, específicamente, al consumo de los hidrocarburos gravados, lo que
no ocurrió.
Por otro lado, el Tribunal Supremo considera que ha existido una relación de
causalidad directa y exclusiva. Y así, debe tenerse presente que:
(i)
El administrado “ha sufrido un daño de carácter económico, que es
antijurídico porque no tiene el deber de soportar, derivado de una actuación de
los poderes públicos, que se concreta en la aplicación de una norma legal
contraria al Derecho de la Unión Europea, cuando entre ambos elementos media un
vínculo causal. Y es de carácter directo porque la aprobación de la Ley 24/2001,
que crea el impuesto, y los sucesivos actos de aplicación, generan un daño
económico en forma de repercusión derivada de las sucesivas liquidaciones
tributarias. Sin lo primero, esa actuación de los poderes públicos, no se
hubiera producido lo segundo, el daño o perjuicio económico. De ahí su carácter
necesario”.
(ii)
La relación de causalidad es exclusiva toda vez que el daño ocasionado al
recurrente deriva de la aplicación de una ley estatal, la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que alumbra
el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos. Y en este
sentido, explica el propio Tribunal Supremo:
“No se trata de
determinar, a los efectos que ahora enjuiciamos, qué Administración o
Administraciones se han beneficiado de los rendimientos de dicho impuesto, sino
qué Administración o Administraciones son responsables de su implantación.
Y si bien es cierto que la configuración del impuesto permite que junto al tipo
estatal, se aprueben tipos impositivos adicionales por las Comunidades
Autónomas, y así lo hicieron
algunas, lo cierto es que es la citada Ley 24/2001 la que establece un diseño
y estructura del impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea. Es el
artículo 9 de la Ley 24/2001 el que trasgrede el artículo 3.2 de la Directiva de
impuestos especiales armonizados, dando lugar al ingreso de cantidades
económicas por la aplicación de un impuesto, cuya invalidez ha sido declarada.
Manteniéndose en vigor durante más de diez años, sin que fuera derogado por
quién tenía la competencia para hacerlo.”
Asimismo, el Tribunal Supremo aclara que lo examinado es la legalidad de una
denegación de reclamación por responsabilidad patrimonial y no una devolución de
ingresos indebidos, pues ésta última, efectivamente, se presenta ante la
Administración que ha recibido el ingreso indebido, mientras que en el caso de
la responsabilidad patrimonial es ante la Administración autora de la actuación
que causa el daño que debe ser reparado.
Igualmente, en las sentencias del Tribunal Supremo se establecen las siguientes
bases para determinar las indemnizaciones que debe pagar la Administración
General del Estado:
1ª). El importe de la referida indemnización asciende, en relación a cada
perjudicado, a la suma de todas las cantidades que abonó durante la vigencia de
dicho impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea.
Ahora bien, de
la cuantía a cobrar se descontarán las cantidades que, en el momento de
efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, el reclamante ya
hubiera percibido por devolución de ingresos indebidos respecto del mismo
impuesto y ejercicios.
De idéntico
modo, la mencionada cuantía podrá minorarse por las cantidades que el recurrente
ya hubiera percibido como consecuencia de las devoluciones del tramo autonómico
respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.
2ª). Se abonarán los intereses legales de la cantidad correspondiente desde el
día de la presentación de la reclamación.
3ª) El plazo para reclamar se inició al dictarse la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, de 27 de febrero de 2014, que declaró que la Ley
española que creó el impuesto había vulnerado el Derecho de la Unión.
Finalmente, debe señalarse que las dos sentencias del Tribunal Supremo cuentan
con un voto particular que considera que debieron desestimarse los recursos
porque la vulneración de la norma comunitaria que supuso el ‘céntimo sanitario’
no fue “suficientemente caracterizada”, es decir, que no se trataba de un
incumplimiento suficientemente grave o manifiesto por parte de España. |