La Sala III del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de la Plataforma de
Vecinos O Cruceiro de Mehá y anula la resolución de 3 de junio de 2002 de la
Dirección General de Política Energética, confirmada por el subsecretario de
Economía el 6 de noviembre de 2003, que otorgó a Regasificadora del Noroste,
S.A. (REGANOSA) autorización administrativa previa para la instalación de
una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de Gas Natural
Licuado en Mugardos (A Coruña).
Para el Supremo, tanto la resolución que otorgó la autorización
administrativa como la sentencia que la ratifica (dictada por el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid) incurren en vulneración del artículo 67.2.c/
de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, ya que en el momento en el
que se otorgó la autorización no existía una ordenación urbanística a la que
pudiera considerarse acomodado (modificación del Plan General de Mugardos
aprobado en enero de 2003, declarada posteriormente nula en mayo de 2012 por
sentencia del propio Supremo).
El alto tribunal agrega que “a tal conclusión no se opone el hecho de que
con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida resultase aprobada,
por Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructura
de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2012, una nueva modificación
puntual del Plan General de Murgados para la adecuación de usos de
regasificación en el suelo industrial de Punta Promontorio (publicada en el
Diario Oficial de Galicia de 20 de junio de 2012); y tampoco altera nuestra
conclusión el que el recurso contencioso-administrativo dirigido contra esta
modificación del planeamiento haya sido desestimado por sentencia de la
Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Galicia de 23 de diciembre de 2015 (recurso 4661/2012) que ha
sido aportada a las actuaciones”.
“Se trata –expone el Supremo-- de hechos posteriores a la presentación de la
solicitud y a la resolución administrativa que otorgó la autorización, y
posteriores también a la sentencia recurrida. Tales hechos sobrevenidos
habrán de ser tenidos en cuenta, sin duda, a la hora de resolver sobre una
nueva solicitud que se presente, que habrá de ser examinada atendiendo a los
datos concurrentes y al régimen jurídico existente en el momento de su
presentación; pero aquellos hechos sobrevenidos con posterioridad a la
sentencia recurrida de ninguna manera desvirtúan la constatación que hemos
dejado expuesta, esto es, que en el momento de presentación de la solicitud,
lo mismo que cuando se otorgó la autorización y cuando se dictó la sentencia
recurrida, no existía un instrumento de ordenación urbanística que sirviese
de respaldo a la instalación para la que se pedía la autorización”.