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14 de ABRIL de 2016

La DGT gana para los contribuyentes la primera batalla sobre la deducibilidad de los intereses de demora tributarios

LAWYERPRESS

Por María Catalán Sánchez, Cuatrecasas, Gonçalves Pereira

 

María Catalán Sánchez, Cuatrecasas, Gonçalves PereiraEs decir que todo aquel contribuyente que se enfrente a un acta o liquidación tributaria dictada a partir de 2015, en aplicación de la nueva Ley del IS, podrá deducir los intereses de demora derivados de la misma.

En los últimos meses los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades han visto incrementada su inseguridad jurídica debido a la enorme controversia que se ha suscitado, entorno a la deducibilidad de los intereses de demora derivados de regularizaciones tributarias, entre los distintos órganos de la Secretaria de Estado de Hacienda y la Agencia Estatal de la Administración tributaria (AEAT).

La polémica nace con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 7 de mayo de 2015, manifestándose el TEAC contrario a la deducibilidad en el IS de dichos intereses de demora por entender que no nos encontramos ante gastos necesarios para la obtención del beneficio empresarial sino ante un gasto que “procede del incumplimiento de una norma”.

Por su parte, la Dirección General de Tributos (DGT), en sus consultas vinculantes emitidas con posterioridad a dicha resolución del TEAC (también antes) se ha pronunciado, de manera aparentemente contraria al TEAC, a favor de la deducibilidad fiscal de tales intereses de demora.

La inseguridad jurídica generada al contribuyente con esa disparidad de criterios era enorme, encontrándose éste ante la difícil tesitura de tener que decidir si deducirse o no los intereses de demora derivados de una regularización tributaria.

Consciente de esa disparidad de criterios y de la inseguridad jurídica que ello generaba a los contribuyentes, la AEAT emitió informe de fecha 7 de marzo de 2016, determinando que estaba vinculada por el criterio del TEAC y que, por tanto, en sus actuaciones no admitiría la deducibilidad de tales intereses de demora contenidos en las liquidaciones derivadas de procedimientos de comprobación.

Posteriormente, en fecha de 30 de marzo de 2006 la AEAT emitió una Nota aclarando que aquel informe establecía el criterio a aplicar respecto a los ejercicios a los que resultaba de aplicación la norma del IS vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.

Ello se completa con la Resolución de la DGT de 4 de abril de 2016, en la que ésta explica que su criterio no es contrario al del TEAC, por cuanto que sus consultas vinculantes se dictaron en relación a ejercicios a los que resulta de aplicación la nueva Ley del IS, 27/2014, en vigor desde el 1 de enero de 2015.

En la citada Resolución la DGT considera que los intereses de demora controvertidos son gastos financieros impuestos para compensar la dilación en el pago de la deuda, no teniendo naturaleza sancionadora, y como tales gastos financieros son perfectamente deducibles.

Asimismo, la DGT analiza si dichos intereses de demora pueden encuadrarse dentro de alguna de las categorías de gastos no deducibles del artículo 15 de la nueva Ley del IS, llegando a una conclusión negativa. De conformidad con la DGT, los intereses de demora no son gastos derivados de la contabilización del IS, no son una sanción o recargo, no se corresponden con un donativo o liberalidad, y no son gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico sino que, precisamente, son gastos impuestos por éste.

Por tanto, a raíz de la reciente Resolución publicada por la DGT, todo aquel contribuyente que se enfrente a un acta o liquidación tributaria dictada a partir de 2015, en aplicación de la nueva Ley del IS podrá deducir los intereses de demora derivados de la misma.

No obstante, para conocer el estado final de la cuestión habrá que esperar a los pronunciamientos del TEAC sobre la nueva normativa del IS. En tanto en cuanto el TEAC no se pronuncie sobre ello no hay duda de la fuerza vinculante del criterio de la DGT, en aplicación de los artículos 12 y 89 de la LGT’2003. Pero, una vez se pronuncie sobre ello el TEAC, si contradice el criterio de la DGT, la batalla estará servida pues el propio TEAC ha dicho ya en recientes resoluciones que es su criterio el que debe prevalecer en tales casos, en aplicación del artículo 239.7 de la LGT’2003.

Cuestión distinta a todo lo anterior es la complejidad y consecuencias que entraña la distinta forma en que puedan contabilizarse tales intereses de demora y su imputación temporal, pero sobre ello, de momento, no pongamos la venda antes de la herida.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
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