Es decir que
todo aquel contribuyente que se enfrente a un acta o liquidación tributaria
dictada a partir de 2015, en aplicación de la nueva Ley del IS, podrá deducir
los intereses de demora derivados de la misma.
En los últimos
meses los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades han visto incrementada su
inseguridad jurídica debido a la enorme controversia que se ha suscitado,
entorno a la deducibilidad de los intereses de demora derivados de
regularizaciones tributarias, entre los distintos órganos de la Secretaria de
Estado de Hacienda y la Agencia Estatal de la Administración tributaria (AEAT).
La polémica nace
con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 7 de
mayo de 2015, manifestándose el TEAC contrario a la deducibilidad en el IS de
dichos intereses de demora por entender que no nos encontramos ante gastos
necesarios para la obtención del beneficio empresarial sino ante un gasto que “procede
del incumplimiento de una norma”.
Por su parte, la
Dirección General de Tributos (DGT), en sus consultas vinculantes emitidas con
posterioridad a dicha resolución del TEAC (también antes) se ha pronunciado, de
manera aparentemente contraria al TEAC, a favor de la deducibilidad fiscal de
tales intereses de demora.
La inseguridad
jurídica generada al contribuyente con esa disparidad de criterios era enorme,
encontrándose éste ante la difícil tesitura de tener que decidir si deducirse o
no los intereses de demora derivados de una regularización tributaria.
Consciente de
esa disparidad de criterios y de la inseguridad jurídica que ello generaba a los
contribuyentes, la AEAT emitió informe de fecha 7 de marzo de 2016, determinando
que estaba vinculada por el criterio del TEAC y que, por tanto, en sus
actuaciones no admitiría la deducibilidad de tales intereses de demora
contenidos en las liquidaciones derivadas de procedimientos de comprobación.
Posteriormente,
en fecha de 30 de marzo de 2006 la AEAT emitió una Nota aclarando que aquel
informe establecía el criterio a aplicar respecto a los ejercicios a los que
resultaba de aplicación la norma del IS vigente hasta el 31 de diciembre de
2014.
Ello se completa
con la Resolución de la DGT de 4 de abril de 2016, en la que ésta explica que su
criterio no es contrario al del TEAC, por cuanto que sus consultas vinculantes
se dictaron en relación a ejercicios a los que resulta de aplicación la nueva
Ley del IS, 27/2014, en vigor desde el 1 de enero de 2015.
En la citada
Resolución la DGT considera que los intereses de demora controvertidos son
gastos financieros impuestos para compensar la dilación en el pago de la deuda,
no teniendo naturaleza sancionadora, y como tales gastos financieros son
perfectamente deducibles.
Asimismo, la DGT
analiza si dichos intereses de demora pueden encuadrarse dentro de alguna de las
categorías de gastos no deducibles del artículo 15 de la nueva Ley del IS,
llegando a una conclusión negativa. De conformidad con la DGT, los intereses de
demora no son gastos derivados de la contabilización del IS, no son una sanción
o recargo, no se corresponden con un donativo o liberalidad, y no son gastos
derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico sino que,
precisamente, son gastos impuestos por éste.
Por tanto, a
raíz de la reciente Resolución publicada por la DGT, todo aquel contribuyente
que se enfrente a un acta o liquidación tributaria dictada a partir de 2015, en
aplicación de la nueva Ley del IS podrá deducir los intereses de demora
derivados de la misma.
No obstante,
para conocer el estado final de la cuestión habrá que esperar a los
pronunciamientos del TEAC sobre la nueva normativa del IS. En tanto en cuanto el
TEAC no se pronuncie sobre ello no hay duda de la fuerza vinculante del criterio
de la DGT, en aplicación de los artículos 12 y 89 de la LGT’2003. Pero, una vez
se pronuncie sobre ello el TEAC, si contradice el criterio de la DGT, la batalla
estará servida pues el propio TEAC ha dicho ya en recientes resoluciones que es
su criterio el que debe prevalecer en tales casos, en aplicación del artículo
239.7 de la LGT’2003.
Cuestión
distinta a todo lo anterior es la complejidad y consecuencias que entraña la
distinta forma en que puedan contabilizarse tales intereses de demora y su
imputación temporal, pero sobre ello, de momento, no pongamos la venda antes de
la herida. |