La Sala de lo Civil ha avalado el testamento de un anciano a favor de las monjas
del Hogar Padre Saturnino López Novoa de la Congregación de las Hermanitas de
los Ancianos Desamparados en Huesca al no acreditarse que le prestasen
asistencia espiritual.
Tras su muerte, algunos parientes del fallecido, que habían heredado varios
legados, pidieron la nulidad del testamento porque entendieron que se había
otorgado cuando el anciano no tenía capacidad de testar. En su demanda invocaron
la aplicación del Código Civil catalán –artículo 412-5c- que prohíbe heredar al
religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como el
orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a la que aquel
pertenece.
El juzgado de primera instancia rechazó la demanda, al igual que la Audiencia
Provincial de Huesca. En su sentencia afirmaba que la Congregación de las
Hermanitas de los Ancianos Desamparados era una entidad religiosa cuyo principal
cometido era la asistencia en la citada residencia de la tercera edad desde su
inscripción en el Registro de Establecimientos Residenciales para la Tercera
Edad en 1980.
Por ese motivo, concluyó que el anciano y las religiosas habían suscrito un
contrato de prestación asistencial en el citado centro por lo que si se
inhabilitaba para heredar a las monjas sólo por su condición religiosa, y no por
la finalidad de su existencia, se les estaría discriminando respecto de otras
entidades laicas de carácter asistencial. Del mismo modo, valoró que el
testamento se había otorgado tres meses antes de que el anciano falleciera y no
durante su última enfermedad.
La Sala de lo Civil considera acertada esa interpretación y afirma que este caso
se enmarca dentro de la prestación de servicios asistenciales –artículo 412-5
apartado 2- código civil catalán- y, por tanto, no puede aplicarse la causa de
inhabilidad procesal –artículo 412-5.1c- del código civil catalán.
La sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Eduardo Baena Ruiz, indica
que con esa prohibición, recogida en el derecho desde el siglo XVIII, se quiere
garantizar la total libertad dispositiva del testador evitándole sugestiones o
captaciones en un trance que le hace vulnerable a las presiones de quien, por
razón de su ministerio, puede ejercer una gran influencia en el ánimo del
enfermo.
Pero, al mismo tiempo, precisa que dicha prohibición ha de ser interpretada con
criterio restrictivo y que únicamente puede ser aplicada si el testamento se
hizo por el testador durante su última enfermedad y si el sacerdote favorecido
le hubiese confesado en ella. Se trataba, según una sentencia de 1928, de
“reprimir, evitar, y en su caso, sancionar la corrupción humana, que adueñándose
de lo más sagrado inspiraba a muchos confesores olvidados de su conciencia, a
inducir con varias sugestiones a los penitentes, y lo que es más, a los que
están en artículo de muerte, a que les dejen sus herencias”.
La sentencia recuerda que “el periodo sospechoso de la posible captación de
voluntad debe enmarcarse en la última enfermedad grave del testador, en donde en
peligro de su vida se confesó y otorgó el respectivo testamento, quedando fuera
de este periodo sospechoso, en principio, aquellos testamentos otorgados durante
los trastornos leves o enfermedades crónicas que pudieran afectar al testador”.