Nuestro
Tribunal
Supremo
en
su
Sentencia
nº.
733/2015,
Sección
Primera,
Civil,
Ponente
D.
FRANCISCO
MARÍN
CASTÁN,
de
fecha
21
de
diciembre
del
2015,
ha
establecido
la
doctrina,
ya
uniforme,
de
que
en
las
compraventas
de
viviendas
regidas
por
la
Ley
57/1968
(Ley
reguladora
de
las
Percepciones
de
Cantidades
Anticipadas
en
la
Construcción
y
Venta
de
Viviendas),
las
entidades
de
crédito
que
admitan
ingresos
de
los
compradores
en
una
cuenta
del
promotor
sin
exigir
la
apertura
de
una
cuenta
especial
y la
correspondiente
garantía,
responderán
frente
a
los
compradores
por
el
total
de
las
cantidades
anticipadas
por
los
compradores
e
ingresadas
en
la
cuenta
o
cuentas
que
el
promotor
tenga
abiertas
en
dicha
entidad.
Esta
Sentencia
supone
una
gran
oportunidad
para
los
compradores
sobre
plano
que
confiaron
sus
ahorros
a
una
promotora,
que
finalmente
no
les
entregó
su
vivienda,
y
que
bajo
la
fórmula
de
“…lo
lamentamos,
nos
ha
cogido
la
crisis
del
ladrillo…”
dieron
Concurso
de
Acreedores,
obligando
a
los
compradores
a
ir
al
Concurso
para
que
se
les
reconociera
un
crédito,
ordinario,
que
resultaba
ser
papel
mojado,
un
derecho
incobrable,
ante
las
deudas
de
la
promotora
con
Hacienda,
Seguridad
Social,
Trabajadores
y el
propio
Banco
o
Caja
de
Ahorros
que
respaldaba
con
su
préstamo
inicial
la
promoción.
El
Fundamento
de
la
oportunidad
que
representa
esta
Sentencia
para
todos
ellos
estriba
en
la
interpretación
uniforme
que
establece
para
la
condición
2ª
del
art.
1 de
la
preconstitucional
Ley
57/1968,
que
literalmente
dice:
Los
promotores
deben
percibir
las
cantidades
anticipadas
« …a
través
de
una
Entidad
bancaria
o
Caja
de
Ahorros,
en
la
que
habrán
de
depositarse
en
cuenta
especial,
con
separación
de
cualquier
otra
clase
de
fondos
pertenecientes
al
promotor
y de
las
que
únicamente
podrá
disponer
para
las
atenciones
derivadas
de
la
construcción
de
las
viviendas.
Para
la
apertura
de
estas
cuentas
o
depósitos
la
Entidad
bancaria
o
Caja
de
Ahorros,
bajo
su
responsabilidad,
exigirá
la
garantía
a
que
se
refiere
la
condición
anterior
»
(es
decir,
un
seguro
o un
aval
bancario).
Se
trata,
en
definitiva,
de
determinar
el
alcance
de
la
expresión
«
bajo
su
responsabilidad
»
cuando
las
cantidades
anticipadas
por
los
compradores
no
se
hayan
percibido
en
una
cuenta
especial
sino
en
la
única
que
el
promotor
tenía
en
la
entidad
de
crédito
que
le
dio
el
préstamo
para
la
promoción.
La
Sentencia
analizada
establece
que
la
entidad
de
crédito
no
es
un
tercero
ajeno
a
la
relación
contractual
comprador
–
vendedor.
Impone
al
Banco
o
Caja
de
Ahorros
un
deber
de
especial
vigilancia
sobre
el
promotor,
al
que
concedió
el
préstamo
a la
construcción,
para
que
los
ingresos
en
la
única
cuenta
que
tenga
con
la
entidad,
especialmente
si
provienen
de
particulares,
se
destinen
de
manera
controlada
y
vigilada
para
la
construcción,
pues
es
éste
fin,
la
obtención
de
la
vivienda
comprometida
en
el
contrato
privado
de
compraventa,
el
que
determina
el
motivo
de
los
pagos
por
el
comprador,
realizados
a
cuenta
del
precio
de
las
viviendas
de
la
promoción.
Esta
Sentencia
abre
la
puerta
a
reclamar
al
Banco
o
Caja
de
Ahorros,
que
si
es
solvente,
el
dinero
que
será
irrecuperable
en
el
Concurso
de
Acreedores
de
la
promotora.
Este
artículo
pretende
ser
un
altavoz
para
estos
casos.
Adelante. |