La propuesta del nuevo código hace referencia en el
Título III de su Libro II a las Sociedades de Capital, conteniéndose en su
Capítulo II las disposiciones específicas relativas a las Sociedades Limitadas.
Haremos referencia en este artículo a la regulación
contenida en las Secciones 4ª y 5ª el citado Capítulo II relativas a las
especialidades o particularidades que se pueden dar en la Junta General y en la
Administración dentro de las Sociedades Limitadas.
Comienza indicándose en el proyecto de Código
Mercantil que los estatutos podrán someter a la aprobación de la Junta
determinados asuntos de gestión. Igualmente, salvo disposición en contrario de
los estatutos, la Junta también podrá impartir instrucciones al órgano de
administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de
decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo
establecido sobre el ámbito del poder de representación.
Se recoge también en el proyecto de Código que la
anticipación de fondos, la concesión de créditos o préstamos, la prestación de
garantías o asistencia financiera por la Sociedad a cualquiera de sus socios o
administradores o persona que actúe por cuenta de ellos requerirá en cada caso
el acuerdo específico de la Junta General. La falta de acuerdo tendrá como
consecuencia la nulidad de los actos y contratos para los que se exige aquel,
salvo que con posterioridad sea ratificado por la Junta.
En cuanto al derecho de asistencia a la Junta General
se dispone que es un derecho que corresponde a todos los socios sin que en los
estatutos pueda exigirse la titularidad de un número mínimo de participaciones
para poder asistir.
Respecto del derecho de representación, los socios
podrán hacerse representar en la Junta por medio de otro socio, su cónyuge,
ascendientes, descendientes o personas que ostenten poder general conferido en
escritura pública con facultades para administrar todo el patrimonio que el
representado tuviere en territorio nacional, pudiendo autorizar los estatutos la
representación por medio de otras personas y comprendiendo en todo caso la
representación la totalidad de las participaciones del representado.
Sin perjuicio del resto de previsiones relativas al
derecho de información de los socios en las Sociedades de capital con ocasión de
la celebración de las Juntas, se indica en el proyecto de Código, respecto de
las Sociedades Limitadas, que los estatutos podrán disponer que el socio o la
minoría que se establezca y que no formen parte del órgano de administración,
puedan solicitar en cualquier momento, o en los periodos, circunstancias y
condiciones que se determinen, la información que consideren oportuna sobre la
marcha de los asuntos sociales, así como consultar en el domicilio social, por
sí mismo o mediante profesionales de su confianza, los libros sociales y los
documentos relativos a la actividad de la Sociedad.
Los motivos de denegación de la información o
consulta solicitada serán los mismos que los previstos para denegar el derecho
de información con ocasión de la Junta General.
En cuanto a las mayorías necesarias para la adopción
de los acuerdos, se requerirá que dicha mayoría de votos válidamente emitidos
represente al menos un tercio de los votos correspondientes a las
participaciones sociales en que se divida el capital social, no computándose los
votos en blanco.
No obstante se exigirá una mayoría reforzada,
denominada en el proyecto mayoría legal reforzada, en los siguientes asuntos:
a) El aumento o
reducción del capital social y cualquier otra modificación de los estatutos
sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
b) La
autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o
ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que el que
constituya el objeto social; la transformación, fusión, escisión, traslado de
domicilio al extranjero, la cesión global de activo y pasivo y la exclusión de
socios requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos que
correspondan a las participaciones en que se divida el capital social.
También se recoge la posibilidad de establecer una
mayoría estatutaria reforzada, mediante la previsión en los estatutos para todos
o algunos asuntos determinados un porcentaje de votos superior al establecido en
el Código, sin llegar a la unanimidad. Asimismo se podrá exigir, además de la
proporción de votos legal o estatutariamente previstos, el voto favorable de un
determinado número de socios.
En cuanto a las especialidades que se pueden
presentar en la administración de la Sociedad Limitada, establece el proyecto de
nuevo Código respecto a la duración del cargo que los administradores ejercerán
su cargo por tiempo indefinido salvo que los estatutos establezcan un plazo
determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por periodos de
igual duración.
Por último, en relación al cese de los
administradores se indica que los estatutos sociales no podrán exigir para
adoptar el acuerdo de cese de aquellos una mayoría superior a los dos tercios de
los votos correspondientes a las participaciones en las que se divida el capital
social.
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