La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha rechazado que
los ayuntamientos cobren una tasa a las empresas de telefonía por el uso que
realizan los usuarios de teléfonos móviles del espacio aéreo que se eleva sobre
el suelo del municipio.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Juan Gonzalo Martínez Micó,
rechaza la ordenanza fiscal que en tal sentido aprobó en 2013 el Ayuntamiento de
San Cebrián de Castro (Zamora) y destaca que “es como si cada Ayuntamiento
aspirara a imponer un canon por la navegación de aeronaves que circulen por
encima del territorio local”. El Supremo destaca que la tasa vulnera la
Constitución, la Directiva Europea del sector, y la Ley General Tributaria, ya
que es “una inaceptable invasión de las competencias estatales y una manifiesta
duplicidad impositiva”.
El citado Ayuntamiento se consideraba amparado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto autoriza a las entidades locales
a establecer tasas por aprovechamiento especial del dominio público local. Pero
el Supremo recuerda que el derecho de vuelo (espacio sobre el suelo del
municipio) “siempre va ligado a las construcciones e infraestructuras que puedan
realizarse sobre la superficie del terreno, sin que en absoluto pueda definirse
aquel derecho como una facultad genérica del titular del suelo para considerar
hasta el infinito todo "el aire" que se extienda sobre el terreno de su
propiedad”.
Añade que el propio Ayuntamiento expuso de forma reiterada en el Informe
Técnico-Económico que sirvió de base a la Ordenanza que el pretendido objeto de
gravamen de la Tasa no son solo los tendidos de redes fijas que se eleven por
encima del suelo, lo que se trataría de una construcción y sí podría dar lugar a
la imposición de una tasa a su titular, “sino que es la ocupación que del aire
hacen las ondas de telefonía móvil”.
El Supremo rechaza los recursos del Ayuntamiento zamorano y de la Federación
Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses,
que también defendía la tasa de San Cebrián de Castro.Ambas entidades plantearon
recurso contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, que dio la razón a Telefónica Móviles España, S.A., y anuló la tasa en
cuanto gravaba “el uso u ocupación del suelo o vuelo del dominio público local
por clientes receptores de los servicios de las empresas operadoras de las
telecomunicaciones (…) y que operen mediante el uso de radio frecuencias para la
emisión de ondas de radio que posibiliten las telecomunicaciones, las cuales
llegan a aparatos terminales transceptores o denominados teléfonos móviles o
desde móviles a otros receptores, consideradas comunicaciones,
intercomunicaciones o interconexiones ya sean de datos, de voz, imagen o todos
ellos, que necesariamente llegan o salen de los aparatos de telefonía móvil,
cuyos usuarios ocupan o pueden ocupar suelo del dominio público municipal ".
El Supremo indica que del tenor literal del transcrito artículo 2.b de la
Ordenanza (que queda anulado) parece deducirse que el hecho imponible de la tasa
vendría dado por el aprovechamiento especial que del vuelo del dominio público
local –“espacio aéreo situado sobre calles, plazas, parques y demás vías y
caminos públicos”- obtienen las operadoras de telefonía móvil “por el mero hecho
de tener clientes abonados a líneas de móvil en el municipio, y ello bajo los
presupuestos de que la telefonía móvil conlleva necesariamente el tránsito
indiscriminado de ondas radioeléctricas por el espacio aéreo (vuelo) y de que
los abonados portadores de sus móviles transitan u ocupan, o pueden transitar u
ocupar, el suelo municipal”.
Para el Supremo, “la regulación del hecho imponible que lleva a cabo la
Ordenanza Municipal recurrida vulnera frontalmente la Ley General de
Telecomunicaciones, ya que es cuestión pacífica que el espacio radioeléctrico no
es propiedad de las entidades locales sino que es de titularidad estatal. La
imposición de una tasa municipal por el uso del dominio radioeléctrico supone
una inaceptable invasión de las competencias estatales y una manifiesta
duplicidad impositiva que contraviene el artículo 31 de la Constitución y los
principios generales que han de regir la imposición fiscal recogidos en el
artículo 3 de la Ley General Tributaria”.
“Es evidente –añade-- que de imponerse la tasa de telefonía móvil establecida en
la Ordenanza se estaría dando carta de naturaleza a dos tributos con idéntico
hecho imponible, concurriendo, además, la circunstancia de que la Administración
local carece de competencia para gravar el espacio radioeléctrico, por ser éste
de titularidad estatal, lo que convierte a la Tasa debatida en este
procedimiento en manifiestamente ilegal”.
Se produce, adicionalmente, una vulneración del artículo 6 de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales que, al regular los principios que han de regir la
tributación local, prohíbe que la fiscalidad municipal recaiga sobre bienes,
actividades o negocios realizados fuera del territorio de la entidad local (como
se encuentra el dominio estatal radioeléctrico) y declara que los tributos
municipales no implicarán obstáculo alguno a la libre circulación de servicios.
Además, argumentan los magistrados, en relación con la ocupación de la propiedad
pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, el artículo 13 de la
Directiva europea del sector “autoriza un gravamen vinculado, primero, a la
colocación o instalación física de las infraestructuras y, después, a su
titularidad, por lo que no cabe entender amparado por dicho precepto un gravamen
municipal como el cuestionado, que se configura al margen o con independencia de
las infraestructuras físicas y que, en realidad y puesto que es notorio que los
usuarios/clientes en algún momento transitarán por las calles, parques o plazas,
se establece como un canon "del sistema puro de telefonía» móvil' -en expresión
de la propia Ordenanza-, es decir, un gravamen que recaería sobre la actividad
misma que posibilita la emisión de ondas de radio que circulan por el espacio,
lo que la Ordenanza denomina, impropiamente "vuelo del suelo de dominio
público".
A los efectos de delimitar el concepto de vuelo, la Sala indica que la Ordenanza
impugnada emplea un concepto de "vuelo" “que parece, por así decirlo, remontarse
sin mayor matización a la época de los jurisconsultos romanos, que reconocían al
propietario la facultad de utilización indefinida del espacio aéreo que se halla
sobre su fundo y del subsuelo bajo él, y de los ulteriores romanistas
medievales, que emplearon una fórmula mucho más absoluta: el poder del
propietario se extendía usque ad sidera et usque ad inferos ; algo así como que
la propiedad de la tierra va desde los cielos hasta los infiernos, en palabras
de la sentencia (del TSJ de Castilla y León) recurrida”.
La sentencia impone el pago de las costas a las recurrentes, por haberse
desestimado totalmente su recurso, por una cuantía máxima de 8.000 euros.