Apuntes sobre el elemento subjetivo del tipo en el delito de receptación

Publicado el miércoles, 20 julio 2016
Ana Cal Estrela, Abogada en ZB&P Asociados

Ana Cal Estrela, Abogada en ZB&P Asociados

Ana Cal Estrela, Abogada en ZB&P Asociados.

La existencia de los elementos de naturaleza subjetiva en los tipos penales se añade siempre a la presencia del dolo en los mismos, lo que, en el caso de la receptación, y a mi entender, es susceptible de crear debate respecto a la política criminal que rodea este ilícito.

Estos elementos tienen la función que BUSTOS & HORMAZABAL denominan “constitutiva del tipo”, con lo que, sin su consideración, no podría darse la correspondiente tipicidad.

En el delito de receptación, existe lógicamente una dificultad tradicional: la de probar que alguien que posee bienes robados o en general, de ilícita procedencia, los adquirió a sabiendas de ello. Pero esa dificultad de probar el elemento subjetivo conlleva otra consideración que es la que se pretende analizar en estas líneas: para los ilícitos cometidos antes de la última reforma del código penal, es decir para cuando actualmente se enjuicia todavía el procedimiento por falta, podría darse el caso de que el receptador efectivamente conociese la ilícita procedencia del bien, pero no tendría por qué conocer los detalles de la sustracción. En otras palabras, el receptador no tiene por qué tener un conocimiento completo y circunstancial del delito concreto contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos, tanto es así que no tiene por qué ser conocedor de si la anterior infracción fue constitutiva de delito o de las antiguas faltas.

La concurrencia de este requisito de carácter subjetivo normalmente sólo podrá ser demostrado a través de prueba indirecta o indiciaria tal y como recoge la Jurisprudencia. Ahora bien, y aquí subyace el núcleo del asunto: en el supuesto de que un bien proceda efectivamente de un delito, ¿Cómo acreditar que el receptador conocía que dicho bien provenía de un delito y no de una falta? Ante dicha imposibilidad, ¿es legítimo castigarle sin que haya podido acreditarse ese extremo?

Recordemos lo crucial de la diferencia entre un bien proveniente de un delito o una falta, ya que la receptación procedente de una falta resultaría atípica de no ser que concurriese la circunstancia de la “habitualidad”, que requiere al menos de tres actos según la Jurisprudencia.

Resulta totalmente posible que, en la mayoría de los casos, los acusados de receptación no puedan en ningún caso representarse como cierta la perpetración anterior de un delito, es decir que no estaría acreditado el elemento subjetivo que requiere el tipo. En el caso de darse por hecho que efectivamente el acusado tuvo la sospecha de que el objeto era procedente de una infracción contra el patrimonio o el orden socio económico, no sería en ningún caso suficiente a mi entender, ya que sería indispensable para acreditar dicho elemento subjetivo que hubiese tenido la certeza de que dicho objeto procedía precisamente de un delito y no de una falta. Sorprendentemente, escasa es la Jurisprudencia que sostiene esa argumentación. Uno de los raros e interesantes ejemplos recientes lo encontramos en la Sentencia 429/2016 de 19 de mayo de 2016 del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal cuando alega: “Con idéntico fundamento pudo el acusado suponer que el origen ilícito de las joyas que vendió estaba vinculado con una infracción leve constitutiva de falta y no de delito, supuesto en el que su comportamiento, al no constar la habitualidad sería atípico (…)En atención a lo expuesto, no existe base probatoria para considerar acreditado el elemento subjetivo que el tipo penal aplicado exige”.

Lo que expone ésta insólita sentencia es que, por razones de tipicidad, la aplicación del artículo 298 CP exige que a la figura del receptador se le represente como cierta (no sólo sospeche) que se ha perpetrado una infracción contra el patrimonio, pero no valdría cualquier infracción (una falta, por ejemplo), sino que únicamente serviría un delito.

Cierto es que parece, a priori, extremadamente arduo el hecho de poder diferenciar si el ilícito procedía de un delito o una falta. No obstante, la Jurisprudencia ha castigado en una altísima mayoría de casos a la figura del receptador sin haberse acreditado si era efectivamente conocedor de que el bien que se hallaba en sus manos, surgía concretamente de un delito, y no de cualquier otra infracción, lo que resulta tremendamente injusto, cuando es algo perfectamente posible que el receptador se hubiese representado la idea de que su bien en concreto procedía de una falta (un móvil hurtado, por ejemplo).

Otra de las limitadas sentencias que fallan a favor de esta teoría es la Sentencia 369/2009, de 7 de abril de 2009, Sala Segunda del TS, la cual expone: “No puede decirse acreditado que conociera los pormenores de la sustracción. Y así, no es descartable que la misma hubiera podido pensar-algo perfectamente concebible-, visto el objeto de que se trata, en un hecho ocasional y aislado constitutivo de falta de hurto, como antecedente;”

Resulta igualmente sorprendente el hecho de que el castigo que será impuesto al receptador vaya a estar supeditado a cuestiones de las que no se le puede responsabilizar. Imaginemos que un sujeto acusado de delito de receptación compra un móvil por la cantidad de cien euros, y que efectivamente, dicho objeto procedía de un delito, puesto que fue hurtado y junto a dicho móvil, fueron igualmente sustraídos cuatro ordenadores. Pues bien, tras la tasación de dichos bienes, se concluye que el valor total suma alrededor de dos mil euros o en todo caso más de cuatrocientos euros. A pesar de conocer la política criminal que rodea este tipo de ilícito ¿Hasta qué punto debería responsabilizarse al receptador del hecho de que, junto al objeto comprado por él, hubiesen sido sustraídos varias pertenencias más?

Además de la reflexión anteriormente expuesta, surge a raíz de la última reforma del Código Penal el siguiente planteamiento:

Al haber despenalizado las faltas, ¿qué ocurrirá si la receptación procede de un delito leve? ¿Cómo es posible que castiguen al receptador por un delito (puesto que no cabe delito leve de receptación), mientras que el objeto receptado provendría de un delito leve?

A este respecto, debe mencionarse el artículo 298.3 CP que alega que no podrá imponerse una pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto, con lo cual ahora nos encontramos con que será un delito de receptación de delito leve con pena inferior por degradación de la pena de éste. No obstante, ¿No cabría el delito leve de receptación? O incluso, ¿Sería concebible contemplar la atipicidad en los casos en los que el objeto receptado procediese de un delito leve?

Sobre el autor
Redacción

La redacción de Lawyerpress NOTICIAS la componen periodistas de reconocido prestigio y experiencia profesional. Encabezado por Hans A. Böck como Editor y codirigido por Núria Ribas. Nos puede contactar en redaccion@lawyerpress.com y seguirnos en Twitter en @newsjuridicas

Comenta el articulo