Infancia, bullying y medios de comunicación

Publicado el miércoles, 20 julio 2016
Delia Rodríguez, Abogada. Socia en Vestalia Abogados y Patricia Alonso Martínez, Psicóloga. Socia Responsable del área Infantil y de Familia. Adal Psicólogos

Delia Rodríguez, Abogada. Socia en Vestalia Abogados y Patricia Alonso Martínez, Psicóloga. Socia Responsable del área Infantil y de Familia. Adal Psicólogos

Delia Rodríguez, Abogada. Socia en Vestalia Abogados y Patricia Alonso Martínez, Psicóloga. Socia Responsable del área Infantil y de Familia, Adal Psicólogos.

 

Tras varios intentos infructuosos, y a pesar de los esfuerzos de sus creadores, el «Proyecto Bullying» ha sido definitivamente cancelado.

Pero esto no es nada nuevo. Si el lector echa la vista atrás recordará que en marzo del año pasado el referido programa fue anulado por primera vez. Sorprendentemente varios meses después la cadena televisiva anunciaba su intención de retomar la iniciativa con el objetivo de ayudar a las víctimas, así como de sensibilizar a los espectadores sobre esta lacra social cuya existencia resulta innegable.

Y es entonces cuando el «Proyecto Bullying» se topó de bruces con el segundo de sus obstáculos: la escasez de participantes dispuestos a exponer al mundo la pesadilla que estaban viviendo en las aulas. Una reacción, desde mi punto de vista, totalmente humana y, sobre todo, muy significativa en cuanto a la problemática ante la que nos enfrentamos.

El siguiente tropezón en el camino resultó del todo insalvable. Las Fiscalías de Menores de distintas provincias, tras censurar en un primer momento dos de los cuatro programas que componían el proyecto, finalmente prohibieron la emisión total del mismo. La cadena impulsora de la iniciativa aseguró con rotundidad haber sido extremadamente rigurosa con las cautelas legales necesarias para hacer uso de la imagen de los menores que participaban directa o indirectamente en el programa. Sin embargo, las Fiscalías implicadas no opinaron lo mismo.

Antes de que el lector emita ningún juicio de valor al respecto se hace necesario dar unas breves pinceladas del amplio marco normativo que entra en juego en todo este escenario el cual, por otro lado, ha resultado a todas luces insuficiente a la hora de proteger efectivamente la intimidad de los menores.

En primer lugar, debemos acudir a dos textos que determinan el desarrollo normativo interno de cada Estado: la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre Derechos del Niño.

Junto a esta normativa transnacional nos encontramos con la regulación estatal que se conforma según lo dispuesto en el artículo 39.4 de la Constitución Española (CE) “Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos” y los artículos 18 y 20.4 del mismo cuerpo legal, los cuales aluden al «derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».

Por otro lado, además de las normas reguladoras de la protección del menor contenidas en el Código Civil y el Código Penal, contamos con una norma mucho más específica en este ámbito: la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, complementada por las distintas Instrucciones de la Fiscalía General del Estado en materia de protección de menores.

Según lo expuesto, el primer presupuesto requerido por la ley a la hora de utilizar la imagen de un menor es el consentimiento, el cual podrá ser prestado por los propios menores siempre y cuando éstos sean lo suficientemente maduros y, en su defecto, a través de sus tutores legales. En este punto se deberá prestar especial cautela a la hora de detectar posibles conflictos de intereses cuando los progenitores pasan por encima del interés superior del menor buscando únicamente su propio beneficio.

En segundo lugar, se deberán blindar suficientemente todos aquellos aspectos de la vida del menor que no son de interés público. Únicamente cuando alguno de esos aspectos de su intimidad sí puedan ser de interés público -cómo pueda ser la problemática del acoso escolar-, deberá resguardarse absolutamente la identidad del menor, defendiendo su total anonimato mediante mecanismos de desaparición de la imagen, distorsión de la voz o mediante la elusión de cualquier dato que permita su identificación en un contexto perjudicial para ellos.

Además, se velará porque no se lesione su reputación y dignidad, evitando publicar imágenes en las que aparezcan completamente identificados en un contexto de violencia, consumo de drogas, delincuencia, etc. Asimismo, se impedirá la divulgación de datos relativos a la salud psicológica del menor y, en general, de todo aquel juicio de valor innecesario acerca de las circunstancias y sentimientos que acompañan a los menores.

No obstante, nuestro ordenamiento jurídico considera tan importante la protección de la infancia que concede al Ministerio Fiscal una legitimación amplísima para intervenir ante cualquier intromisión en los derechos de los menores incluso aún cuando exista consentimiento, tanto del propio menor como de los padres o responsables legales, cómo ha ocurrido en el caso del «Proyecto Bullying».

A parecer, los motivos que han movido a las distintas Fiscalías a la hora de prohibir la emisión del programa parten de que algunos de los menores que intervienen aparecían perfectamente identificados. Por otro lado, ha supuesto un problema el propio formato del programa, ya que las grabaciones que lo componen han sido obtenidas mediante una cámara oculta que los menores introducían en el Centro Escolar, siendo éste método de investigación periodística declarado ilegítimo en el año 2012 por el Tribunal Constitucional.

A diferencia de otros formatos televisivos similares, «Proyecto Bullying» aborda la temática del acoso escolar entendiendo éste como cualquier forma de maltrato psicológico, verbal o físico producido entre iguales de forma reiterada a lo largo de un tiempo.

De esta definición extraemos varios aspectos importantes: 1) que tanto acosadores cómo acosados son, por norma general, menores de edad, 2) que los menores acosadores de 14 a 17 años sí tienen responsabilidad penal, rigiéndose el proceso por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, 3) que si el acosador tiene 18 años, o más, se abrirán diligencias para investigar la posible comisión de un delito según el procedimiento penal general, es decir, que será juzgado como una persona adulta.

No dudo que la intención de los promotores de la iniciativa fuera buena y qué realmente les moviera el deseo de aportar soluciones a una problemática social que, lejos de desaparecer, está in crescendo dentro de las aulas y fuera de ellas. Sin embargo, cuando hablamos de protección de la infancia todas las precauciones son pocas.

Existe una obligación de ponderar todos los intereses en juego, analizando concienzudamente si la difusión de la imagen o de la intimidad de esos menores puede menoscabar su reputación o causarles algún perjuicio a corto, medio y largo plazo. Lo cual en este caso concreto, me parece muy difícil de valorar con ciertas garantías.

Tampoco debemos ignorar el efecto estigmatizador que los medios de comunicación pueden provocar en las personas, a lo que sumamos la elevada capacidad de susceptibilidad de los menores ante los medios.

Por ello considero que, ante la mínima duda sobre los efectos perjudiciales que este programa u otro cualquiera pudieran desencadenar en los participantes o en los espectadores menores de edad, se debe optar por la prohibición rotunda de la emisión del mismo, máxime si no se han cumplido escrupulosamente las exigencias legales al respecto.

Resulta innegable que los medios de comunicación cuentan con un potencial increíble que, bien utilizado, puede ayudar a inculcar aspectos sociales y culturales muy positivos en los niños y jóvenes, favoreciendo la educación, la cultura y la promoción de la salud.

Pero tampoco podemos obviar que, en muchas ocasiones, se ha trivializado conscientemente con realidades en los que los protagonistas son menores, manipulando e hiriendo su sensibilidad con tal de alimentar a ese monstruo insaciable llamado espectador.

Debemos ser plenamente conscientes de los perjuicios que podemos causarles como consecuencia de la revelación pública de hechos o circunstancias que atañen a su más estricta intimidad mediante la difusión de su imagen o de información propia de su vida privada.

Nuestro deber es protegerles, no exponerles innecesariamente. Ni siquiera aún cuándo la posible contraprestación sea conseguir remover conciencias en relación a una problemática social tan grave como es el acoso escolar.

Desde un punto de vista psicológico y en total acuerdo en  lo expresado por mi compañera de artículo Delia Rodríguez y agradeciéndola el marco legal que nos ha dibujado,  me gustaría destacar varios aspectos,  en primer lugar no debemos olvidar que hablamos de niños o  adolescentes, individuos  que no tienen plenamente desarrollada su personalidad y que cualquier suceso relevante puede determinar su futuro. En este sentido debemos ser cautelosos y frente a la duda siempre tomar una decisión conservadora que no ponga en peligro ningún aspecto del desarrollo de los niños y  adolescentes.

Además la exposición y divulgación de estos contenidos va a traer como consecuencia la estigmatización del acosador y del acosado, porque aunque distorsionemos su imagen y su voz, conocemos casos en los que este mundo de las redes sociales y los medios de comunicación logran desactivar esa pretendida salvaguarda de la intimidad.

Una vez conocida las identidades, en ambos casos va a resultar difícil deshacerse de esta etiqueta y en el caso del acosador esta estigmatización puede ocasionarle graves perjuicios que quizás pueda convertirle cuando menos en una persona inadaptada, si no en algo peor. ¿Tenemos derecho a condicionar así a un adolescente y no ayudarle a reponerse del error cometido?

En cuanto a la víctima en mi opinión  puede ocurrir dos situaciones, que se sienta apoyada por el entorno social en cuyo caso se sentirá mejor, pero también pude ocurrir que su respuesta al verse expuesta sea sentirse coaccionada, insegura frente a las opiniones de los demás y que finalmente adopte una actitud de evitación de la vida social, esta respuesta vendrá determinada por sus  rasgos de personalidad y no siempre es fácil determinar cuál será la respuesta del adolescente.

Como he mencionado para mi uno de los aspectos más importantes para  solucionar el problema pasa por el adecuado tratamiento tanto a la víctima como al acosador,  a través de programas y protocolos que permitan a ambos abandonar sus roles y desarrollar nuevas habilidades que les permitan afrontar las situaciones de la vida de una manera más adecuada.

El aspecto positivo de este tipo de programas televisivos sería  la ayuda a la concienciación de la sociedad,  de los niños y  de los adolecentes de los problemas y riesgos  del acoso y el ciberacoso , favorecer la empatía con la victima e identificar para posteriormente intervenir en que actitudes y rasgos de personalidad han convertido a un niño en un acosador o un maltratador.  En mi opinión el riesgo de caer en el morbo y  la frivolidad es mayor que el posible beneficio.

Para concluir, recordar a los lectores que existe una herramienta que cuenta con muchísima más fuerza que los medios de comunicación: la educación en casa y en aula. Quizá no es tan inmediata y atractiva cómo un programa de televisión de máxima audiencia pero, desde luego, sí es una garantía eficaz y duradera de protección de la infancia.

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La redacción de Lawyerpress NOTICIAS la componen periodistas de reconocido prestigio y experiencia profesional. Encabezado por Hans A. Böck como Editor y codirigido por Núria Ribas. Nos puede contactar en redaccion@lawyerpress.com y seguirnos en Twitter en @newsjuridicas

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