El cómputo del plazo de caducidad en los contrato swap

Publicado el lunes, 1 agosto 2016
Diego Rodríguez Marcos, socio de Basilea Abogados

Diego Rodríguez Marcos, socio de Basilea Abogados

Diego Rodríguez Marcos, socio de Basilea Abogados.

Correcta aplicación del criterio asentado por el pleno del tribunal supremo en su sentencia de 12 de enero de 2015.

En fecha 6 de julio de 2016, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, ha dictado Sentencia nº 304/2016, por la que se confirma la nulidad de un contrato de swap colocado por Caixa Bank a una empresa dedicada a la compra y venta de vehículos.

La colocación del swap, que se produjo en febrero de 2008, como suele ser habitual fue efectuada por Caixa Bank con motivo de la concesión de un préstamo hipotecario al cliente, quien necesitaba de la financiación para poder adquirir un local comercial.

La Audiencia Provincial de Madrid confirma la nulidad del swap que ya había declarado el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, siendo muy destacables los razonamientos que efectúa la sentencia relativos a la inexistencia de la caducidad de la acción de anulabilidad planteada, desechando la reiterada y errónea interpretación que las entidades financieras vienen haciendo sobre esta cuestión tras la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, según la cual este plazo de cuatro años que prevé el art. 1.301 del Código Civil comenzaría a correr desde el momento en que el cliente podría haber tenido conocimiento del error en que habría incurrido, momento que las entidades financieras sitúan en el día que el cliente recibe la primera liquidación negativa del swap.

Sin embargo, la Audiencia Provincial recuerda “que el artículo 1301 del Código Civil establece que la acción de nulidad sólo durará cuatro años, plazo que empezará a correr en los casos de dolo, error o falsedad de la causa desde la consumación del contrato.

Continúan indicando que “como se desprende del tenor del propio artículo 1301 del Código Civil, en los supuestos de error el cómputo no se inicia en el momento de perfección sino en el de consumación del contrato. La consumación se produce en los contratos sinalagmáticos cuando se produce el cumplimiento total de las prestaciones de ambas partes.

Deteniéndose específicamente en los contrato de permuta financiera, la Audiencia Provincial sostiene que “en los swaps, como el que nos ocupa, se crea una relación de tracto sucesivo y prestaciones periódicas y no de cumplimiento instantáneo, por lo que se entiende en la consumación del contrato no se produce hasta el transcurso del plazo por el que se concertó, que en este caso no se produciría hasta el mes de marzo de 2023”.

La Sección 13ª de la Audiencia Provincial concluye que la argumentación empleada por el banco, que se apoya en la interpretación errónea que hace de la mencionada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, “no sólo reproduce parcialmente el precepto del Código Civil aplicable al presente caso, lo que desvirtúa la supuesta infracción del Código Civil alegada por la recurrente, sino que cita, entre otras, la STS del Pleno de 12 de enero de 2015 plenamente acorde a lo expuesto en la sentencia contra la que se recurre y que, posteriormente, ha sido seguida por las SSTS de 7 de julio y de 16 de septiembre de 2015 que reiteran que “de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, «la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: […] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato […]»”. Doctrina igualmente seguida por esta Sección, entre las resoluciones más recientes, en sentencia de 4 de marzo de 2016 (recurso 108/2015)”.

Sobre la base por tanto de una correcta interpretación de la jurisprudencia casacional, la Audiencia Provincial desestima ese motivo del recurso, pasando a analizar el segundo motivo objeto del recurso basado en el error en la valoración de la prueba y a la inexistencia de vicio de consentimiento a la hora de contratar el swap.

La Audiencia no sólo entiende que la valoración en la instancia fue sido correcta, sino que la misma coincide coincidente con la argumentación seguida por la propia Sección “en sentencia de 16 de marzo de 2016 (Recurso 53/2015) en la que, a su vez, nos remitíamos a nuestra sentencia de 19 de enero de 2016 (Recurso 715/2014) según la cual era doctrina jurisprudencial seguida en la STS de 18 de diciembre de 2015 (…)”.

Sobre estas bases, la Audiencia desestimó el recurso interpuesto por Caixa Bank, obligando al banco a devolver el dinero indebidamente cobrado a cliente derivado de las liquidaciones del swap, junto con sus intereses y las costas del procedimiento.

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