Propuesta de nuevo Código Mercantil de la CGC relativas a las acciones de la Sociedad Anónima

Publicado el martes, 11 octubre 2016

Miguel Ángel Herrera, Novit Legal.

Miguel Ángel Herrera, Novit Legal

Miguel Ángel Herrera, Novit Legal

La propuesta del nuevo código hace referencia en el Título III de su Libro II a las Sociedades de Capital, conteniéndose en su Capítulo III disposiciones específicas relativas a las Sociedades Anónimas.

En el presente artículo haremos referencia, en relación con las Sociedades Anónimas, a la regulación que respecto de las acciones se contiene en la Sección 4ª del citado capítulo.

Respecto a los derechos que atribuyen las acciones, salvo que los estatutos sociales establezcan lo contrario, todas las acciones serán iguales y atribuirán a los socios los mismos derechos. Las acciones que tengan el mismo contenido de derechos constituyen una misma clase de acción. Cuando dentro de una misma clase se emitan varias series, todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal y en ningún caso podrán emitirse acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto.

Se prevé también que la Sociedad Anónima pueda emitir acciones con derecho a un dividendo vinculado a los beneficios que se obtengan en una o varias actividades de entre las que integran el objeto social. En este caso los estatutos deberán establecer los criterios para la determinación de los ingresos y gastos de la actividad sectorial, los derechos atribuidos a esta clase de acciones así como las condiciones y modalidades de conversión en acciones ordinarias.

En cuanto al régimen jurídico de las acciones, indicar que podrán estar representadas por medio de anotaciones en cuenta o por medio de títulos. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios y su representación, sustitución y transmisión así como la constitución de derechos reales, garantías o gravámenes sobre las mismas se regirán por las normas generales previstas en el propio Código para las obligaciones y contratos mercantiles en su Libro IV.

En el supuesto de acciones privilegiadas, esta circunstancia se hará constar de forma destacada en el título.

En relación a las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones, solo serán válidas frente a la Sociedad cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos.

Cuando las limitaciones se establezcan a través de modificación estatutaria, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo, no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro mercantil.

Señalar que serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción y que la transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla.

Respecto de las transmisiones mortis causa, las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán aplicables cuando así lo establezcan expresamente los propios estatutos. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto para la adquisición derivativa de acciones propias.

Esto mismo será de aplicación cuando la adquisición de las acciones se haya producido como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución.

Se incluyen también en esta Sección 4ª previsiones en cuanto a los negocios sobre las propias acciones. En ningún caso podrá la sociedad suscribir acciones propias ni acciones emitidas por su sociedad dominante. Las acciones suscritas infringiendo esta prohibición serán propiedad de la sociedad suscriptora, pero deberán ser liberadas por los socios fundadores, o por los administradores en caso de aumento del capital social.

Se permite la adquisición derivativa por la Sociedad de sus propias acciones o las emitidas por la Sociedad dominante en los siguientes supuestos:

  1. a) Que la adquisición haya sido autorizada mediante acuerdo de la junta general, que deberá establecer las modalidades de la adquisición, el número máximo de acciones a adquirir, el contravalor mínimo y máximo cuando la adquisición sea onerosa, y la duración de la autorización, que no podrá exceder de cinco años.
  2. b) Que la adquisición, comprendidas las acciones que la sociedad hubiese adquirido con anterioridad y tuviese en cartera, no produzca el efecto de que el patrimonio neto resulte inferior al importe del capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles.
  3. c) Que el valor nominal de las acciones adquiridas directa o indirectamente, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales, y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no sea superior al veinte por ciento.

Las acciones propias adquiridas infringiendo las condiciones que acabamos de exponer deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición.

No obstante se recogen en el proyecto del nuevo Código supuestos de libre adquisición de sus propias acciones o las de su sociedad dominante en los casos siguientes:

  1. a) Cuando las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas a título gratuito.
  2. b) Cuando las acciones o participaciones formen parte de un patrimonio adquirido como universalidad.
  3. c) Cuando las acciones íntegramente liberadas sean adjudicadas en un procedimiento ejecutivo para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas.
  4. d) Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general de la sociedad.

Estas acciones deberán ser enajenadas en un plazo máximo de tres años a contar de la fecha de adquisición, salvo que previamente hubieran sido amortizadas mediante reducción del capital social o que, sumadas a las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no excedan del límite fijado en el Código.

El régimen aplicable a las acciones propias se regirá por las siguientes normas:

  1. a) El ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos políticos incorporados a las acciones propias y a las de la sociedad dominante quedará en suspenso. Los derechos económicos inherentes a las acciones propias serán atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones.
  2. b) Las acciones propias pertenecientes a la sociedad o a sus filiales se computarán en el capital a efectos de calcular los porcentajes necesarios para la constitución de la junta general de accionistas y para la adopción de acuerdos en ella.
  3. c) Para adquirir acciones de la sociedad dominante se establecerá en el patrimonio neto del balance una reserva indisponible equivalente al importe de esas acciones computado en el activo.

Se incluye también en el proyecto de nuevo Código una obligación de información de la Sociedad sobre las acciones propias y por ello la memoria de la sociedad adquirente y, en su caso, la de la sociedad dominante deberá mencionar como mínimo:

  1. a) Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones realizadas durante el ejercicio.
  2. b) El número y valor nominal de las acciones adquiridas y enajenadas durante el ejercicio y la fracción del capital social que representan.
  3. c) En caso de adquisición o enajenación a título oneroso, la contraprestación por las acciones.
  4. d) El número y valor nominal del total de las acciones adquiridas y conservadas en cartera por la propia sociedad o por persona interpuesta y la fracción del capital social que representan.

Se establece también un régimen sancionador en materia de acciones propias, considerándose infracciones las siguientes conductas realizadas por la sociedad o por persona interpuesta:

  1. a) La suscripción de acciones propias o de la sociedad dominante.
  2. b) La adquisición de acciones propias o de la sociedad dominante, fuera de los supuestos de libre adquisición, sin observar los requisitos establecidos por este Código.
  3. c) La falta de enajenación de acciones propias o de la sociedad dominante en los plazos establecidos por este Código o, a falta de esta enajenación, la falta de amortización de dichas acciones.
  4. d) La aceptación en garantía de acciones propias o de la sociedad dominante sin observar los requisitos establecidos por este Código.
  5. e) La asistencia financiera para adquisición de acciones propias o de la sociedad dominante sin observar los requisitos establecidos por este Código.

La sanción prevista para estas infracciones es la de multa por importe no superior al valor nominal de las acciones suscritas, adquiridas, no enajenadas o amortizadas, aceptadas en garantía o adquiridas con asistencia financiera de la propia sociedad. Para la graduación de la multa se atenderá a la importancia de la infracción, así como al daño ocasionado a la sociedad, a los accionistas de la misma y a los terceros.

Para finalizar, indicar que la competencia para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que las citadas infracciones prescribirán a los tres años.

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La redacción de Lawyerpress NOTICIAS la componen periodistas de reconocido prestigio y experiencia profesional. Encabezado por Hans A. Böck como Editor y codirigido por Núria Ribas. Nos puede contactar en redaccion@lawyerpress.com y seguirnos en Twitter en @newsjuridicas

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