Nuevo Código Mercantil y las especialidades de la Junta General en la Sociedad Anónima

Publicado el domingo, 29 enero 2017

Miguel Ángel Herrera, Novit Legal.

La propuesta del nuevo código hace referencia en el Título III de su Libro II a las Sociedades de Capital, conteniéndose en su Capítulo III disposiciones específicas relativas a las Sociedades Anónimas.

Miguel Ángel Herrera, Novit Legal

Miguel Ángel Herrera, Novit Legal

En el presente artículo trataremos, en relación con las Sociedades Anónimas, las especialidades que relativas a la junta general se contienen en la Sección 5ª del citado capítulo.

Se establece en la propuesta de nuevo Código Mercantil en cuanto a la convocatoria de la junta general que el anuncio expresará la fecha de la primera convocatoria y en su caso de la segunda, debiendo mediar entre ambas al menos 24 horas, así como los asuntos que han de tratarse.

En el supuesto de que no se haya previsto en el anuncio una segunda convocatoria y la primera no pudiera celebrarse, la celebración de dicha segunda convocatoria deberá anunciarse con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la primera dentro de los quince días siguientes a la fecha de la unta no celebrada y con la menos diez días de antelación a la fecha fijada para la reunión.

En cuanto al derecho de asistencia los estatutos podrán establecer respecto de toda clase de acciones la posesión de un número mínimo para poder asistir a las juntas sin que en ningún caso el mínimo exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.

Los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la legitimación  anticipada del accionista pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta, ni a los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por los estatutos. Si los estatutos no contienen una previsión a este último respecto, el depósito podrá hacerse en el domicilio social.

Se establece también una previsión en cuanto al derecho de representación, indicando que todos los accionistas con derecho de asistencia podrán hacerse representar en la junta por medio de cualquier persona natural o jurídica, si bien los estatutos podrán exigir que dicha persona sea accionista. Si el accionista posee acciones de una misma Sociedad en más de una cartera de valores, podrá nombrar distintos representantes, que podrán votar en forma diversa, para cada una de ellas en la misma junta.

En cuanto a al representante, podrá ostentar la representación de más de un accionista sin límite en cuanto al número de representados, pudiendo emitir votos de signo distinto en función de las instrucciones recibidas de cada accionista. Tendrá además la obligación de conservar las instrucciones recibidas durante el mes siguiente a la celebración de la junta.

La representación podrá conferirse exclusivamente para votar algunos de los asuntos indicados en el orden del día y en los asuntos para los que no se hubiese conferido representación se entenderá que los titulares de las acciones se abstienen de participar en la votación.

En cualquier caso el número de acciones representadas se computará para la válida constitución de la junta.

Se incluye en el proyecto de nuevo Código una regulación para las juntas celebradas por medios telemáticos, para aquellos supuestos en los que los estatutos prevean esta posibilidad para los accionistas mediante la transmisión de la reunión o mediante la comunicación bidireccional que permita a los accionistas dirigirse a la junta desde un lugar distinto, ambas en tiempo real, ya sea mediante un procedimiento para emitir directamente el voto, antes o durante la junta, ya sea en otra forma habilitada al efecto, estableciendo los requisitos necesarios para garantizar la verificación de la identidad de los accionistas y la seguridad de las comunicaciones electrónicas.

En estos casos la convocatoria determinará con precisión los plazos y forma de ejercicio de los derechos de los accionistas, pudiendo establecerse por los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos que tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos se remitan a la Sociedad con antelación a su celebración para que sean contestadas durante su transcurso. Las contestaciones a los accionistas que ejerzan su derecho de información durante la junta y por este medio podrán efectuarse por escrito y durante los siguientes siete días a la reunión.

En relación con el derecho de voto, los estatutos podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista, las Sociedades pertenecientes a un mismo grupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores.

Respecto de las especialidades del derecho de voto que se prevén en la propuesta de nuevo código, se indica que serán lícitas las agrupaciones de acciones para el ejercicio del derecho de asistencia a las juntas y el de voto.

Igualmente, de conformidad con lo que se prevea en los estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrá delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice la identidad del sujeto que ejercita su derecho de voto. En este caso, en la convocatoria se determinará con precisión los plazos y forma de ejercicio del derecho.

En cuanto a los accionistas que emitan sus votos a distancia deberán ser tenidos en cuenta como presentes a los efectos de constitución de la junta.

Sobre la constitución de la junta general la propuesta de nuevo código indica que quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean al menos el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho a voto, aunque los estatutos podrán fijar un quórum superior. En segunda convocatoria será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma salvo que los estatutos fijen un quórum determinado que, en cualquier caso, tendrá que ser inferior al establecido por ley o en los estatutos para la primera convocatoria.

No obstante lo anterior, se prevé en la propuesta de nuevo código que para que la junta pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de suscripción preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.

En la segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento del capital social y se prevé la posibilidad de que los estatutos eleven los quórums indicados.

Para finalizar y en cuanto a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos se establece que se adoptarán por mayoría ordinaria, considerando como tal la superior a la mitad de los votos correspondientes a los accionistas presentes o representados en la junta general.

No obstante, para la adopción de acuerdos relativos al aumento o reducción del capital, modificación de los estatutos, emisión de obligaciones, supresión o limitación del derecho de suscripción preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, será necesario el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho a voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.

En cualquier caso los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas legalmente para la adopción de los acuerdos.

Sobre el autor
Redacción

La redacción de Lawyerpress NOTICIAS la componen periodistas de reconocido prestigio y experiencia profesional. Encabezado por Hans A. Böck como Editor y codirigido por Núria Ribas. Nos puede contactar en redaccion@lawyerpress.com y seguirnos en Twitter en @newsjuridicas

Comenta el articulo