La refundición de condenas tras la reforma de 2015

Publicado el domingo, 12 febrero 2017

Judith Mínguez, magistrada sustituta y criminóloga.

Una de las cuestiones que en la práctica procesal penal diaria más quebraderos de cabeza comporta a Letrados e, incluso me atrevería a decir, a algunos Jueces y Magistrados, es la petición y dictado del preceptivo Auto de refundición de condenas.

Judith Mínguez, magistrada sustituta y criminóloga

Judith Mínguez, magistrada sustituta y criminóloga

Para poder otorgar un ápice de luz a tal cuestión, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, al actual artículo 76 del Código Penal, el cual tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha sufrido cambios significativos cuya relevancia afectará especialmente al ámbito práctico del Derecho Penal y, a la nueva interpretación que del mismo deberán efectuar los Tribunales.

El artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cuando un sujeto hubiere sido condenado por la comisión de diversos ilícitos, pudiendo haber sido los mismos enjuiciados en un único procedimiento, podrá peticionar la refundición de aquellas condenas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 76 del Código Penal.

Desde un punto de vista práctico, dicha petición podrá ser formulada tanto por el Ministerio Fiscal como por el condenado e, incluso, acordarse de oficio por el Juez o Magistrado que hubiere dictado la última Sentencia condenatoria de dicho individuo.

Por otra parte, habrá que acudir al propio artículo 76 del Código Penal a fin de poder determinar qué condenas podrían ser objeto de refundición de conformidad con el nuevo criterio que rige dicho precepto. Como consecuencia de la problemática existente en el ámbito interpretativo del mismo, nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 11 de junio de 2015, asentó los criterios que deben regir en la praxis.

La doctrina de nuestro más Alto Tribunal, tal y como se recoge en la propia Sentencia reseñada, se erige sobre cuatro elementos básicos: los principios generales que rigen la refundición de las condenas, los criterios delimitadores de las ejecutorias acumulables, la determinación de la competencia para el dictado del preceptivo Auto de refundición y el criterio para determinar el triple de la pena más grave.

En primer lugar, hay que plantearse la finalidad que persigue el legislador al reconocerle tal derecho al condenado. El artículo 76 del Código Penal actúa como cláusula limitativa del cumplimiento, estableciendo los plazos máximos en los que el reo podrá permanecer privado de libertad, no pudiendo en caso de refundición de condenas, superar el periodo de privación de libertad el triple de tiempo de la mayor condena impuesta al sujeto.

La interpretación teleológica de tal precepto no puede ser sino la que inspira nuestro ordenamiento penal, la reeducación y resocialización del sujeto, entendiéndose que las condenas de prisión que excedan los límites que prevé el artículo objeto de análisis, podrían ser contrarias a tales principios.

En segundo lugar, han de acotarse los criterios que deberán ser tomados en consideración para llevar a cabo una acumulación de condenas. La anterior redacción del artículo 76 del Código Penal hacía referencia a la conexidad delictiva o a la fecha de comisión de los diversos ilícitos, partiendo siempre de la premisa del su posible enjuiciamiento conjunto. Pues bien, tal y como ya se enunciaba con anterioridad, la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, ha modificado la redacción de tal precepto, suprimiendo la consideración del criterio de la conexión existente entre los delitos cometidos por el sujeto y, centrándose únicamente en el criterio temporal a fin de poder acumular las diferentes condenas a las que el reo se enfrenta.

Por tanto, podrán acumularse todas aquellas condenas por delitos que no estuviesen enjuiciados en el momento en el que se produjo la comisión del último ilícito sentenciado y que, dará lugar a la última resolución del condenado o bien, a la que determine su acumulación; tomando dichas fechas como referencia o punto de partida. De lo expuesto, cabe deducir que no podrán ser objeto de acumulación aquellas condenas por hechos ya sentenciados en el momento en el que se produce la comisión del ilícito que genera la última Sentencia o bien, aquélla que determine la acumulación de condenas. De igual modo, también deberán ser excluidos aquellos delitos que acontezcan con posterioridad a la fecha de la Sentencia que determine la acumulación.

Ello no obstante, cabe señalar que el Auto de refundición de condenas no produce efectos de cosa juzgado ergo, podrá realizarse el mismo proceso acumulativo tantas veces como se considere oportuno y, en todo caso, siempre que resulte favorable al reo.

Por lo que respecta al criterio de la competencia, la misma viene claramente determinada en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser el Tribunal que haya dictado la última Sentencia del condenado quien dicte el Auto de refundición de condenas.

Finalmente, restaría entrar a analizar cómo debe de realizarse el cálculo de la pena refundida. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 del Código Penal, se establece como límite el triple de la mayor ahora bien, tal y como determina nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia citada con anterioridad, no debe considerarse la condena en su conjunto sino la pena impuesta a cada uno de los delitos que cada Sentencia que pretenda acumularse establece de manera individualizada para los mismos.

Para concluir y, a modo de resumen, debe remarcarse que el único aspecto que debe tenerse en cuenta cuando se peticiona o concede una refundición de condenas es el temporal, obviando por completo si los delitos guardan algún tipo de conexión y, centrándose exclusivamente en la posibilidad de enjuiciamiento conjunto. No debe tampoco obviarse que, dicha petición puede realizarse en tantas ocasiones como se considere pertinente habida cuenta de que el Auto que se dicte no produce efectos de cosa juzgada.

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