Juan Carlos Martínez Ortega, Doctor en Derecho, mediador y abogado.
La pandemia originada por el Covid-19 ha puesto nuestro mundo al revés, cambiando radicalmente la forma de hacer las cosas a nivel social, laboral y, por supuesto, en el ámbito jurídico. Ciertamente, las secuelas del coronavirus están dejando un reguero de miles de víctimas en nuestro país y de graves consecuencias económicas muy perturbadoras para millones de trabajadores.
De todos es conocido que, tras el Real Decreto 463/2020 que declara el estado de alarma se han suspendido los plazos fiscales y administrativos pero ha motivado el confinamiento de la población en general, limitando la actividad empresarial a los servicios esenciales, originando consecuencias colaterales nefastas para nuestro tejido industrial y laboral, y, por ende, para la economía de todos los sectores.
Frente a un panorama sombrío a corto plazo, las instituciones del Estado deben dar una respuesta rápida y eficaz para resolver los cientos de miles de conflictos de todo tipo que están surgiendo, provocando muchísimas demandas judiciales derivadas del impago de deudas, de arrendamientos o por incumplimiento contractual.
Los juristas no podemos mirar para otro lado y tenemos que apostar por los sistemas de resolución de litigios extrajudiciales rápidos, económicos y dinámicos que desatasquen nuestro sistema jurisdiccional totalmente colapsado tras la pandemia. Entre estos sistemas podemos encontrar: la mediación, el arbitraje y la conciliación.
En este artículo quiero tratar la vía de la “conciliación notarial” como un método poco explorado y que puede jugar un papel relevante en la búsqueda de la paz social y la pronta reconstrucción de nuestro país en todos los órdenes junto con los otros sistemas de resolución de conflictos referidos. En consecuencia, aplaudo que entre las propuestas elevadas por el Consejo General del Notariado al Ministerio de Justicia se encuentre profundizar en la figura de la conciliación notarial rediseñando su procedimiento y estableciendo con carácter obligatorio acudir a este expediente en algunas materias, todo ello, con el fin de “evitar o paliar alguno de los efectos negativos de la crisis que padecemos”.
La Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, introdujo un nuevo expediente notarial de “conciliación”, regulado someramente en los artículos 81 a 83 de la Ley Notarial.
Pero ¿en qué consiste la conciliación y qué la diferencia de la mediación?
En primer lugar, como indica el Diccionario María Moliner la acepción “conciliación” significa “poner de acuerdo o en paz a los que estaban en desacuerdo o en lucha”, es decir, el conciliador es una figura que trata de conciliar posturas enfrentadas de las partes para que logren alcanzar algún acuerdo mediante transigir cada una de ellas de alguna de sus pretensiones, lo que implica que el conciliador ayuda a través de sus conocimientos técnicos-jurídicos en el asunto. Por su parte, el mediador es un profesional que mediante técnicas y procedimientos, durante diversas sesiones, procura que las partes lleguen por sí mismas a la adopción de acuerdos, sin dar orientación o propuestas sobre el asunto en cuestión.
El art. 81 LN refiere que “podrá realizarse ante Notario la conciliación de los distintos intereses de los otorgantes con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial”. ¿Por qué el legislador ha elegido al Notario para ser conciliador? Por su gran preparación jurídica, prestigio y reconocimiento social y por su carácter de funcionario público, que le exige independencia subjetiva de las partes e imparcialidad.
La conciliación puede versar sobre “cualquier controversia contractual, mercantil, sucesorio o familiar” (art. 81.2.), pero son materias indisponibles para canalizarlas a través de la mediación notarial aquéllas de las que se ocupa la Ley Concursal:
- Cuestiones en las que se encuentren interesados menores o personas con capacidad modificada judicialmente.
- Cuestiones en las que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas, las Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
- Los juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
- En general, los acuerdos que se pretendan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
Nada dice la LN sobre el procedimiento a seguir en estos expedientes de jurisdicción voluntaria, simplemente, como reza del tenor del art. 82 LN puede acabar con la autorización con “avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia”, debiendo el notario-conciliador seguir la metodología y sistemática que establece la legislación notarial. En este sentido, las sugerencias del Consejo General del Notariado sobre la modificación de la Ley del Notariado en lo relativo a los expedientes de conciliación puede ser muy positiva para una mayor difusión de este método de resolución de conflictos.
Es innegable que, como decíamos, falta especificar aún más la forma de actuar en estos instrumentos, por esta razón se suelen iniciar mediante un acta previa que da inicio al expediente, en la que las partes deben requerir al notario, dado el carácter rogado de la actuación notarial donde deben indicar al fedatario en el asunto objeto de conciliación, los pormenores de la disputa y el procedimiento que seguirá por todos los implicados, incluyendo el notario dejando fiel reflejo de dichas actuaciones por diligencias en el acta. Es interesante destacar que, las partes, pueden acudir con sus respectivos abogados, extremo que puede ser muy conveniente si se trata de resolver controversias jurídicas.
A mí juicio, el notario tiene que desempeñar un papel activo para tratar de avenir a las partes, participando activamente en el desarrollo de las sesiones –que pueden ser varias- intentando en todo momento poner cordura, por así decirlo, en las pretensiones jurídicas de los interesados. Sería conveniente, además, que los notarios realizasen algún curso de técnicas en mediación que, sin duda, les ayudarán a desarrollar habilidades para desempeñar mejor su labor conciliadora. Para esta instrucción específica el Notariado cuentan con importantes Fundaciones de Mediación, como Signum.
También es factible que una sola de las partes requiera al notario para que notifique a la otra la posibilidad de intentar una conciliación y el objeto de la misma, fijando las pautas y plazos a seguir, indicando los nombres y domicilios de las otras partes. Igualmente, se admiten posturas por escrito que se anexionarán al acta.
Con independencia de la metodología y procedimiento que se utilice en las Notarías, estoy convencido que nuestro ordenamiento jurídico debe avanzar por la senda del establecimiento de métodos alternativos en la resolución de la litigiosidad y el conflicto, alejando de la vía judicial, en lo posible, aquellas controversias extrajudiciales que puedan sustanciarse por el concurso de otros profesionales y funcionarios, entre las que destaca la conciliación notarial.