Mal augurio, las derivadas de la insuficiente protección de los profesionales sanitarios

Publicado el miércoles, 17 junio 2020

Francesc José María Sánchez, Abogado, Socio director de fjmadvocats S.L.P

Francesc José Maria Sánchez, fjmadvocats

Hasta la fecha se ha librado una batalla judicial por la falta de equipos de protección individual mediante la interposición de múltiples demandas de medidas cautelares exigiendo la dotación inmediata de los mismos a los profesionales sanitarios que atendían a enfermos de COVID-19 y a otros colectivos considerados esenciales como la policía.

Ante la notoriedad de la falta o insuficiencia de estos equipos de protección durante las primeras semanas de la pandemia —y no siendo aplicable a los centros sanitarios y residenciales la solución de paralización de la actividad cuando existe un riesgo grave e inminente para la salud de las personas trabajadoras, puesto que es necesario garantizar la continuidad asistencial—, los tribunales de justicia del orden social mayoritariamente han resuelto tales demandas estimándolas parcialmente e indicando que se cumpliera la obligación de proporcionar los equipos en el momento que se tuvieran a disposición.

Presiento que en materia de protección de riesgos laborales solo se ha librado la primera batalla en los tribunales y que se avecina una segunda oleada de demandas exigiendo responsabilidades por los contagios y defunciones derivadas de la falta de medidas de seguridad. Según datos del Ministerio de Sanidad de 29 de mayo, el número de contagios confirmados entre los profesionales sanitarios en toda España era de 51.482 y 63 el número de defunciones.

El gobierno mediante real decreto ley de 27 de mayo ha dejado claro que las infecciones por coronavirus SARS-CoV-2 del personal de los centros sanitarios y residenciales expuesto al riesgo de contagio son accidente laboral, siempre que se acredite por el servicio de prevención de riesgos laborales de la institución que ha existido dicha exposición.La prevención de riesgos laborales se configura en nuestra legislación como una obligación del empresario y de la administración pública cuando actúa como empleadora y un correlativo derecho de los trabajadores.

La responsabilidad del empleador por accidentes de trabajo por falta de medidas de seguridad es exigible administrativamente mediante la imposición de sanciones por infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales y el recargo de prestaciones de la Seguridad Social a cargo del empresario. También es exigible una indemnización por los daños y perjuicios sufridos (corporales, morales y económicos) y los perjudicados pueden acudir también a la vía penal planteando un concurso ideal de delitos contra los derechos de los trabajadores por la creación de peligro y de lesiones u homicidio imprudentes por el resultado.

En el caso de la protección de los profesionales de la salud —cuyo derecho a una protección eficaz de su seguridad y salud laboral no se ha podido garantizar de forma adecuada por falta de acceso a los EPI y concurre con el derecho a la protección de la salud de los ciudadanos que están bajo su cuidado, en la situación de excepcionalidad vivida— se plantean dos cuestiones:¿Se pueden exigir responsabilidades a las administraciones y a las empresas por falta de medidas de seguridad? ¿Es posible excluir o disminuir dicha responsabilidad?

La respuesta a la primera pregunta dependerá de como interpreten los tribunales la concurrencia de fuerza mayor que. para más inri, en el estado de alarma decretado no se configura por referencia a la construcción doctrinal clásica de dicho concepto, sino que se trata de un concepto nuevo de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria.

A la segunda pregunta la respuesta es que sí. La Directiva marco europea sobre seguridad y salud laboral prevé que el personal esencial pueda quedar excluido de las normas sobre prevención de riesgos laborales si concurren dos requisitos: una situación de excepcionalidad y que la protección de la población en situación de grave riesgo colectivo exija la prioridad de esta protección sobre la del personal. Para que opere esta exclusión debería disponerse la misma explícitamente en una norma legal, puesto que la legislación de prevención de riesgos laborales que transpuso a nuestro ordenamiento la mencionada Directiva europea, no hizo uso de la autorización a los estados miembros para establecer la exclusión o disminución de responsabilidad de los empresarios por hechos derivados de circunstancias que les sean ajenas o acontecimientos excepcionales, cuyas consecuencias no hayan podido ser evitadas a pesar de la diligencia desplegada.

Mientras no se regule dicha exclusión a los tribunales de justicia no les quedará otra que aplicar la normativa vigente en materia de protección de riesgos laborales, en particular la relacionada con la protección frente a los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos y las derivadas previstas en la ley cuando el accidente laboral se debe a falta de medidas de seguridad. Una situación en que las consecuencias económicas para nuestros sistemas de salud y de atención a la dependencia son incalculables, si no se pone remedio.

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