Marta Marimón, Abogada del Departamento de Derecho Digital de ONTIER.
El potencial de la Inteligencia Artificial (IA) trae a colación importantes retos jurídicos en diferentes áreas del Derecho, y en concreto, en el de la Propiedad Intelectual (IP).
Dentro del abanico de aplicaciones de la IA, ha surgido la necesidad de proteger aquellas obras que son generadas por la propia máquina a raíz del deep learning. Así, en 2016, un programa de ordenador generó una obra de arte titulada ‘The Next Rembrandt’ a partir del análisis de miles de obras del artista del siglo XVII que da nombre a la obra.
No obstante, este tipo de creaciones carecen de protección actual posible con base en la legislación española o de la Unión Europea de derechos de autor, puesto que ambas requieren: (i) que los autores de las obras sean personas físicas o jurídicas (artículo 5 de la Ley de Propiedad Intelectual, artículo 2 de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador y artículo 4 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos) y; (ii) que la obra sea original, cualidad que se pone en entredicho debido al proceso de creación de la obra.[1]
Adicionalmente, la doctrina del TJUE otorga la titularidad de los derechos de autor a las personas físicas indicando, además, que estos solo se pueden aplicar a obras originales que partan del intelecto del autor, consecuentemente, este debe ser necesariamente, en última instancia, una persona física (sentencia de 16 de julio de 2009 C-5/08 Infopac International A/S c. Danske Dagblades Forening y sentencia de 1 de diciembre de 2011 C- 145/10 Eva-Maria Painer / Standard VerlagsGmbH, Axel Springer AG y otros).
En contraposición a esta vertiente legislativa, Reino Unido, país que dejará de formar parte de la UE el próximo diciembre, parece ser favorable a la protección de las obras generadas por IA. Así, la Ley de Derechos de Autor, Diseños y Patentes (Copyright, Design and Patents Acts 1988) en su artículo 178 define las obras generadas por ordenador como aquellas en las que no ha intervenido el ser humano y, el apartado tercero del artículo 9, contempla como autor de aquellas obras literarias, artísticas, dramáticas o musicales que hayan sido generadas por un ordenador a la persona que realiza los arreglos necesarios para la creación de la obra.
Por tanto, exceptuando Reino Unido, y a pesar de que no consta expresamente prohibida la protección de las creaciones en cuestión, no parece que, en legislaciones como la española o bajo la normativa europea, las obras realizadas mediante IA puedan acceder a esta protección por derechos de autor al no interceder el intelecto humano en su creación. Esta circunstancia juega en contra del progreso de las empresas que invierten en este tipo de proyectos frente a jurisdicciones que han optado por incluir esta protección en sus sistemas legales, tales como, Nueva Zelanda, Hong Kong e India.
Bajo esta imperiosa necesidad de regular la situación, el Parlamento Europeo, el pasado dos de octubre, ha publicado el ‘Informe 2020/2015 (INI) sobre los derechos de propiedad intelectual para el desarrollo de las tecnologías relativas a la inteligencia artificial’. En este informe, entre otros asuntos, se plantean los problemas que surgen en esta materia.
En primer lugar, el Parlamento Europeo establece que el requisito de originalidad podría constituir un problema dado que este se encuentra ligado a la personalidad del autor. No obstante, para reconocer que las creaciones generadas por IA erigen verdaderas obras, habrá de considerarse el resultado creativo en lugar del proceso de creación.
Por otro lado, expone la importancia de admitir la protección de este tipo de obras respecto a los intérpretes de las mismas, puesto que los derechos afines requieren de la existencia del derecho de autor sobre la obra interpretada.
La solución planteada por el Parlamento Europeo en este Informe, es otorgar la titularidad de la obra a la persona que la edite o la presente públicamente de forma lícita, siempre que los creadores de la tecnología subyacente no se opongan a este hecho. En este sentido, establece que el razonamiento concuerda con el régimen europeo de protección de ‘datos obra’ por el que los datos pueden ser explotados para entrenar tecnologías de IA con la finalidad de efectuar creaciones secundarias y siempre que los titulares de los datos no se opongan.
Por último, respecto a esta última observación, establece la importancia de fomentar el intercambio de conocimientos en la UE para beneficiar el desarrollo de la IA.
En conclusión, habiéndose puesto sobre la mesa, al fin, un escenario en el que puede otorgarse protección a este tipo de obras, terminando con la inseguridad jurídica que provoca que los inversores tecnológicos no terminen de despegar en Europa, no se ha planteado la posibilidad de conceder este derecho, de forma revolucionaria, al propio creador de la obra, es decir, a la máquina. En este sentido, la exposición de motivos del informe se limita a manifestar que la perspectiva de una IA consciente de sí misma es aun extremadamente futurista. Sin embargo, tal y como ha quedado comprobado, la tecnología avanza a pasos agigantados y la legislación no sigue el ritmo adecuado, dejando un escenario incierto inconveniente para el desarrollo de la tecnología.
[1]Por ejemplo, en ‘The Next Rembrandt’ el proceso de creación de la obra se efectuó a raíz del análisis de miles de obras del artista neerlandés Reembrandt Harmenszoon van Rijn (Guadamuz, 2017)