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Sobre la devolución de la fianza al finalizar el contrato de arrendamiento

Miquel Morales Sabalete, Socio área Litigación y Arbitraje. AGM Abogados

 

¿Cualquier deterioro en la finca da derecho al arrendador a hacer suyo el importe de la fianza?

  1. Los deterioros o menoscabos que no dan derecho a retención:

En un caso reciente en el que hemos intervenido con éxito en defensa de los intereses del arrendatario, una empresa tecnológica que trasladaba su sede social a unas oficinas propias en el renombrado distrito 22@ de Barcelona, el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona ha establecido en la sentencia dictada el pasado mes de noviembre, que ya es firme, que, en efecto, como decimos, no todo desperfecto, habilita al arrendador para hacer suyo, en todo o en parte, el importe de la fianza.

En ella se indica, con cita de las Sentencias de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19/10/2018 y 04/03/2019 que, en efecto, de manera correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local al inicio del contrato, en estado de servir al uso al que el arrendatario va a destinarlo, es obligación del arrendatario la de restituir al arrendador dicha vivienda o local al concluir el arriendo “tal como la recibió”, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, hallándose el arrendador por la doble presunción, iuris tantum, de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro (SSTS. 20.2.1964, 10.3.1971, 25.6.1985, 7.6.1988, 9.11.1993, 29.1.1996, 13.6.1998 , 20.11.1999,…).

Dicho de otro modo, el arrendador únicamente podrá retener la fianza cuando el inmueble no se le devuelve tal y como el arrendatario la recibió o tal y como se había pactado que el arrendatario debía entregarla, excluidos los deterioros producidos por el uso normal y diligente del inmueble al destino convenido a lo largo del tiempo.

Tal y como establece la referida sentencia de la SAP de Barcelona de la sección 13ª de 19 de octubre de 2018:

“…en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1563 y 1564 del Código Civil, pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el art. 1555.2º del Código Civil.”

2. Consejos para el arrendador

La devolución de la posesión de la finca no exime al arrendatario de sus posibles responsabilidades derivadas de daños ocasionados a la finca por un mal uso o un uso negligente de la finca. En estos casos, siempre es mejor la posesión de la propia finca. Ello la librará de unas posibles “malas manos” y nos permitirá defender nuestros derechos con la tranquilidad de que nuestra finca ya está otra vez a buen recaudo.

4. Consejos para el arrendatario

5. Devolución de la fianza