Mesa redonda sobre el derecho internacional y confluencia con el derecho interregional

Publicado el lunes, 27 septiembre 2021

Mª de los Ángeles Alcázar García, abogada, socia de AMAFI.

Mª de los Ángeles Alcázar García

Mª de los Ángeles Alcázar García

Con fecha 17 de Septiembre de 2021 AMAFI (Asociación Madrileña de Abogacía de Familia e Infancia) ha celebrado un interesantísimo Seminario sobre Derecho Internacional Privado, materia fundamental en un mundo sin fronteras en las relaciones personales y familiares.

En este artículo vamos a resumir las conclusiones de las dos brillantes ponentes que participaron en la Mesa Redonda DOÑA CRISTINA DÍAZ MALNERO y DOÑA JULIANA RODRÍGUEZ RODRIGO que trataron sobre el Derecho Internacional Privado y la Confluencia con el Derecho Interregional.

Para intentar dar una visión global de los conflictos de leyes, empezamos con la ponencia de Dª Cristina Díaz-Malnero, abogada y Presidenta de la Sección de Familia del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, centrada fundamentalmente en Derecho Internacional Privado.

Su primer mensaje es muy claro: no se trata de una yuxtaposición sino de una convivencia forzada. Es en el ámbito del Derecho de Familia dónde es importante afinar los enfoques diferentes. Las familias son dinámicas, y en esta materia se  complica con el elemento de internacionalidad. En ese sentido la ponente pone dos ejemplos que nos ayuden a coordinar las legislaciones.

Con respecto al Reglamento de Sucesiones, Reglamento UE 650/2012 de 4 de julio de 2012

se establecen varios puntos de conexión normativa:

1º.-Residencia habitual al momento de ocurrir el fallecimiento

2º.-La legislación del Estado con el que el causante tenga un vínculo más estrecho al momento del fallecimiento.

Este punto de conexión es complicado de mantener por su indefinición, preferimos una nacionalidad a una residencia habitual objetivamente más fácil de determinar. De hecho, el texto del art. 21-2 del Reglamento define en líneas generales de manera que no evita generarnos dudas:

  1. Si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado.

3º.-Ley nacional

4º.-Ley nacional al momento del fallecimiento

La internacionalidad haría que se aplicara el Reglamento. Pero solo cuando no entre en colisión con el art. 9.8 del CC,

Como además tenemos derecho interregional español, el reglamento se aplicará cuando no se tiene nacionalidad española. En su conexión  con el derecho interregional español si hay nacionalidad española tendremos que acudir a lo dispuesto en el artículo 9.8 del Código Civil.

Tenemos que tener en cuenta en cualquier caso que se puede producir conflicto de leyes, en el caso de españoles con vecindad civil. Se aplicará la ley o el Reglamento según haya determinados alguno de los puntos de conexión normativa indicados…lo que supone que al momento de realizar la professio iuris podemos no saber cuál será la ley aplicable al momento de producirse la sucesión.

En estos casos nos podemos encontrar que exista confrontación entre el Reglamento comunitario y el Derecho interregional incluso en los supuestos de tener determinada una vecindad civil, que nos puede remitir a nuestros propios derechos locales. A través del indicado Reglamento de la Unión Europea podemos intentar manifestar la voluntad del testador en la elección de la Ley.

Tenemos que tener en cuenta en todo caso que este Reglamento en concreto mantiene una cautela protectora de la soberanía estatal referida a los conflictos internos de leyes: “Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales (…) no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de Leyes que se planteen exclusivamente entre dichas unidades territoriales”

Por eso indica la ponente que es fundamental poner en valor lo que ella denomina “abogacía preventiva”.

Enlaza la ponente esta advertencia especialmente cuando nos encontramos con matrimonios mixtos, y aquí incluimos su segundo ejemplo práctico referido al Reglamento sobre los Regímenes Económicos Matrimoniales.

Debemos facilitar a los cónyuges fijar las reglas del juego y promocionar la autonomía de la voluntad y por tanto buscar el conocimiento y formación n Derecho Internacional Privado de manera que:

-poder elegir la ley y buscar la aplicación de la Ley aplicable a través de la vecindad civil

-no necesariamente acudir al Derecho Común,

-aunque se ha mantenido la constitucionalidad de la aplicación supletoria del Derecho Común, la ponente entiende que la vecindad civil, puede ser un polo atractivo en Derecho Interregional.

La segunda parte de la mesa redonda estuvo dedicada a la exposición de Dª Juliana Rodríguez Rodrigo, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado en la Universidad Carlos III, doctora en derecho, Vicedecana del Doble grado en Derecho y Economía y Co-Directora del Máster on-line en Derecho de Familia y Sucesiones Internacional de la Universidad Carlos III de Madrid, y autora del libro “Regímenes Económicos Matrimoniales de matrimonios y uniones de hecho en España tras los Reglamentos UE 2016/1103 y 1104”, ponencia centrada en el derecho Interregional.

En la relación entre el Derecho Internacional Privado y el Derecho interregional, la internacionalidad es la clave. Por tanto habrá un elemento de extranjería y la vinculación con la Ley de más de un Estado. Por tanto hemos de estar a la previsibilidad de la Ley aplicable que se relaciona con la conexión que ya hemos valorado: la del vínculo más estrecho.

Este es el mismo problema que surge con el Derecho Interregional y por tanto se busca la misma solución que con el Derecho Internacional Privado: elegir el territorio de ley aplicable.

En derecho español debemos acudir al art. 16 del Código Civil que nos remite al Título Preliminar, Capítulo IV y, fundamentalmente, el art. 9 (apartados 2 y 3 en materia matrimonial).

El art. 16.1 remite la conexión nacional a la vecindad civil de los cónyuges. En el supuesto de los efectos del matrimonio hemos de valorar lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 16. Si tras acudir a lo dispuesto en el art. 9.2 no obtenemos respuesta, se nos remitirá directamente al régimen económico del Derecho común, la sociedad de gananciales, estableciendo una preferencia legal del Derecho Común sobre las leyes forales y locales. Eso sí, si los derechos locales indican un régimen de separación de bienes, será este el aplicable pero según las normas del CC.

La solución que nos propone la ponente es atraer los principios del Derecho Internacional Privado de manera que se busque nuevamente el vínculo más estrecho. Mismos problemas, mismos principios, mismas soluciones.

Nos trajo varios ejemplos: La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz del año 2019 referido al REM, en un supuesto de un matrimonio cuyos cónyuges tenían distinta vecindad civil, Barcelona y Baleares, y distintas residencias habituales, no hay elementos de extranjería.

Aplicando el art. 16 del CC y su remisión al 9.2 teniendo nacionalidad común debíamos aplicar la ley relativa a su vecindad civil también distinta, no había capitulaciones, lo que nos remitía a la residencia habitual del matrimonio, al momento de celebrar el matrimonio.

¿Cuál es ésta? Pues dependerá en este caso de su permanencia y los plazos en que esté establecida. La primera y más breve fue Barcelona y la última y más estable fue Cádiz. Lo que en este caso nos llevaría al Derecho Común y al régimen de gananciales, pero no es inmediata a la celebración del matrimonio. Se busca una cuarta conexión: el lugar de celebración del matrimonio (Baleares), separación de bienes. Pero  el tribunal se quedó en la primera conexión: nacionalidad española de ambos cónyuges,  de manera que finalmente desde la remisión del art. 12.5 del CC, relativa al Derecho Internacional privado, y desde ella aplicó lo dispuesto en el 16.3 del mismo cuerpo legal. Su ley personal era separación de bienes, pero el Derecho civil Común establece que es el de gananciales.

El segundo caso práctico se refiere al conflicto en materia de sucesiones en Sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona del año 2014. Nacional español sin elemento de extranjería: art 16 que nos remite al art. 9.8: nacionalidad del causante al fallecimiento, lo sustituimos por vecindad civil en el momento del fallecimiento: Cataluña.

El último supuesto, SAP de Barcelona del año 2003 sobre divorcio: el art 16 se refiere a las propias normas de conflicto del título preliminar capítulo IV, pero hay otras normas  (el propio Reglamento, el art, 107 CC…) a las que no remite el CC en la regulación del conflicto pero a las que se puede llegar de manera indirecta, a través del art. 107: el camino por tanto es desde el 16.2 al 9.2 y este nos dice la ley es la del art. 107 del CC, saliéndonos del Capítulo IV  a través de la remisión del 9.2. Conexión que en este caso se encuentra en su redacción anterior al Reglamento: 1º.-nacionalidad  Común española, 2º.-residencia habitual de los cónyuges y 3º.- Ley española  si el tribunal es español.

Este caso en particular tenían vecindad civil catalana y común (andaluza): por tanto sí había nacionalidad común. Pero al sustituirla por la vecindad civil no había coincidencia, Tampoco en la residencia habitual al momento de interponer la demanda, uno en BCN y otro Almería, ley española del tribunal que conoce en Barcelona y aplica ley foral de Cataluña, ley del tribunal que conoce la demanda.

En definitiva ¿Para cuándo una Ley específica de Derecho Interregional? ¿Qué ocurre con territorios como es País Vasco, con distintos derechos locales?


María De Los Ángeles Alcázar García

Nacida en Madrid en 1965. Licenciada en Derecho  por la Facultad de Derecho de la Universidad de Valladolid, Diplomada en Práctica Jurídica  por la Escuela de Práctica Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense. Becada por la Fundación Empresa Pública (I.N.I.) en 1989.

Dedicada profesionalmente al ejercicio de la abogacía desde 1.988, fundamentalmente como profesional liberal aunque con experiencia laboral en el departamento jurídico de R.T.V.E. Desde 1.990 dirige su propio despacho.

Colaboradora habitual de empresas multinacionales, especialista en Derecho Internacional. Abogada colaboradora de Zurich Insurance desde hace más de 20 años.  Más de  25 años estableciendo criterios de calidad, organizando equipos. Colaboradora de Liberfly en la reclamación de conflictos con líneas aéreas.

Forma parte de la Academia Zúrich, para la formación de profesionales en el ámbito del seguro de autos, responsabilidad civil y en especial la aplicación del Derecho Internacional y Comunitario.

Además forma parte de la Corte de Arbitraje del I.C.A.M. desde 2.009.

Especialista en Derecho de Familia y Violencia de Género.

Miembro de la sección de derecho Penal, de responsabilidad civil y seguro y Familia del I.C.A.M.

Colaboradora del Grupo Difusión y de la revista de actualidad jurídica Economist & Jurist desde 2015. Profesora del ISDE desde 2015. Colaboradora del grupo O.V.B.  de asesoramiento financiero para Europa desde 2015

Nominada al premio a la excelencia en la práctica Jurídica de 2016, y 2017 de ISDE, Instituto Superior de Derecho y Economía, en el área de  Derecho Mercantil.

Ha participado en el Campus Europeo 2017 organizado por el Colegio de Abogados de París en cooperación con el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid .

Forma parte de AMAFI Asociación Madrileña de Abogacía de Familia e Infancia


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