Distribución de dividendos por cabezas con independencia del número de participaciones sociales

Publicado el lunes, 18 octubre 2021

Antonio Amado Ruz, abogado área Mercantil. AGM Abogados.

Antonio Amado Ruz

Antonio Amado Ruz

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, mediante Resolución de 14 de abril de 2021, se ha pronunciado sobre la inscribibilidad del pacto estatutario de reparto de dividendos por cabezas.

El supuesto en cuestión consiste en la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, en la que se incorporan a los estatutos sociales el siguiente artículo:

“La distribución de dividendos a los socios no se realizará en proporción a su participación en el capital social, sino que todos los socios tendrán derecho a una misma proporción de dividendos, con independencia de su participación en el capital o de sus derechos de voto; de manera que, una vez aprobada en junta la distribución de dividendos, todos los socios percibirán una parte de los mismo igual entre ellos, dividiéndose así el total a repartir por cada uno de los socios de la entidad”. 

Dicho artículo fue objeto de calificación negativa de inscripción, ya que la cláusula estatutaria indicada contradiría lo estipulado por el art. 275 de la Ley de Sociedades de Capital, ya que la proporcionalidad entre dividendo y participación en el capital únicamente puede ser alterada mediante la creación de participaciones privilegiadas y cumpliendo con lo dispuesto en el art. 184.2.2. del Reglamento del Registro Mercantil, que excluye el reparto de dividendos por cabeza y con independencia del número de participaciones.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su Resolución de 14 de abril de 2021, estima el recurso interpuesto contra la calificación referida, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

  • En primer lugar, se basa en el principio de la autonomía de la voluntad, ya que el 28 de la Ley de Sociedades de Capital establece que “se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzgue conveniente establecer, siempre que no se oponga a las leyes ni contradigan los principios del tipo social elegido”. Por lo que, los socios fundadores disponen de un espacio libertad negocial, limitado únicamente por ciertos mandatos imperativos y por los principios básicos definidores del tipo social que se trate.
  • El 23 de la Ley de Sociedades de Capital, el cual regula el contenido de los estatutos sociales, dispone que “si la sociedad fuera de responsabilidad limitada se expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos”. Sin embargo, esta norma reglamentaria es aplicable únicamente cuando se trate de modalizaciones estatutarias a los derechos de las participaciones consistentes en la atribución a éstas de privilegios en el reparto de dividendos, pero no constituye un numerus clausus de los supuestos de desigualdad de derechos que permiten otros preceptos legales, como el art. 275 de la Ley de Sociedades de Capital.

Por todo ello, la conclusión de la Dirección General resuelve que debe admitirse que los estatutos sociales establezcan que el reparto de dividendos se realice por un sistema exclusivamente viril o por cabezas, siempre que no se infrinja la prohibición de pacto leonino que excluya a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas.

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