EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL ESTADO DE DERECHO

Publicado el viernes, 3 diciembre 2021

Consejo Asesor Institucional AEDAF

El pasado 25 de noviembre se publicó en el BOE la STC 182/2021 que, como es sabido, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos reguladores de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), según había anticipado la nota informativa de la Oficina de prensa del Tribunal Constitucional 99/2021, del 26 de octubre anterior. Una nota que ya advertía de que “(E)l fallo declara la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia”, pese a lo cual, tras la sorprendente filtración del texto íntegro de la sentencia y su publicación en la prensa económica, suscitó una notable sorpresa que se equiparasen a esas situaciones firmes, como situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en la sentencia, además de las liquidaciones no impugnadas a la fecha de dictarse y, sobre todo, “las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha”.

No es este el lugar para discutir el contenido sustantivo de la citada STC, que puede compartirse en buena parte de sus extremos y ha sido ya objeto de numerosos comentarios, ni tampoco pretendemos comentar las anomalías que se han producido en el proceso de comunicación de un fallo cuyos efectos se han modulado en las sucesivas notas informativas; porque tampoco la 102/2021, del 3 de noviembre, acertaría a describir con precisión la limitación a los efectos de la sentencia resultante del fallo “filtrado” y posteriormente publicado. Lo que nos interesa es poner de manifiesto que dicha limitación es muy preocupante, no tanto porque daña de manera severa la confianza de los ciudadanos contribuyentes, que se ven impedidos para reclamar la devolución de las cuotas del IIVTNU abonadas pero no impugnadas, pese a que se hubieran calculado conforme a normas declaradas inconstitucionales; sino porque parece situar al Tribunal Constitucional por encima de la Constitución que le corresponde defender, de la que es guardián, en los términos de la polémica entre Schmidt y Kelsen.

En primer lugar, porque el fallo de la STC 182/2021 infringe de manera frontal el artículo 164 de la Constitución Española (CE), del que resulta que las sentencias del Tribunal Constitucional no solo deben publicarse en el BOE, sino que tienen valor -el de cosa juzgada- “a partir del día siguiente de su publicación”. Como debería ser obvio, de dicho mandato, reiterado en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), resulta con claridad la anomalía que supone que la limitación de los efectos de la repetida sentencia se establezca desde la fecha en que se dictó, sin que exista razonamiento alguno que explique los motivos para esa ostensible infracción de la Constitución. Una infracción particularmente llamativa, porque el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, en un ejercicio de adivinación digno de elogio, ya que se dictó antes de la publicación de la sentencia, al adaptar el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales “a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional” respecto del IIVTNU, impidió que se produjera la nulidad y el vacío normativo a que se refería su fundamento jurídico 6.

Junto a ello, en segundo término, puesto que nos encontramos ante una sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, el citado artículo 164 CE decreta que el fallo debe tener “plenos efectos frente a todos”; efectos que el artículo 39 de la LOTC precisa, al señalar que la sentencia que declare la inconstitucionalidad “declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados”, lo que supone su inmediata y definitiva expulsión del ordenamiento, pues la LOTC no permite al Tribunal, a diferencia de lo que ocurre en algún otro sistema, aplazar o diferir el momento de efectividad de la nulidad. Es cierto, como advirtió la STC 45/1989, que los efectos de esa nulidad, en lo que toca al pasado, no vienen definidos por la LOTC, por lo que el Tribunal se ha sentido habilitado para precisar su alcance en cada caso, al entender que la nulidad no tiene el mismo contenido en todos los sectores del ordenamiento. Sin embargo, incluso aunque ello fuera posible, sería necesario argumentar de algún modo las razones por las que la inconstitucionalidad no apareja, en el caso concreto que aquí nos ocupa, la nulidad con efectos ex tunc, de lo que resultaría la posibilidad, para todos los contribuyentes que hubieran soportado el gravamen declarado inconstitucional, de obtener la devolución de los ingresos sobrevenidamente indebidos, siempre que dispusieran de acción al efecto, por no haber recaído en su caso sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, según resulta del artículo 40 de la LOTC.

De ahí la seria preocupación que suscita la STC 182/2021, que renuncia a explicar las razones que motivan la extraordinaria limitación de los efectos del fallo, que se extiende no solo a las resoluciones administrativas firmes (no contempladas en el artículo 40 de la LOTC), sino a las autoliquidaciones cuya rectificación no se hubiera instado a la fecha de dictarse la sentencia. Sin duda, el Tribunal ha debido tener presentes los efectos sobre las finanzas de los municipios españoles de la devolución de las cuotas autoliquidadas en los cuatro años anteriores a la publicación de la STC, pero no hubiera estado de más que ponderase también el legítimo interés de los contribuyentes que, confiando en que la aplicación de la LOTC determinaría la satisfacción de sus pretensiones, esperaron a impugnar sus autoliquidaciones dentro del plazo que tienen legalmente concedido, en ejercicio por cierto de su derecho constitucional a obtener la tutela judicial.

En definitiva, el Tribunal Constitucional, en una decisión sin precedentes -porque la STC 45/1989, se compartan o no sus argumentos, justificó la limitación de efectos en ella contenida- ha decidido prescindir de la Constitución que le corresponde interpretar, pero de la que no debería prescindir. Sobre todo, porque es más que probable que algunos contribuyentes, sorprendidos e irritados por el fallo, recorran de manera paciente las vías jurisdiccionales oportunas, para obtener un fallo que proclame lo que debería ser obvio, la sujeción del Tribunal Constitucional, también en la determinación de los efectos de sus sentencias, a la CE y a la LOTC.

Mantener el prestigio de las instituciones constitucionales requiere su sometimiento a las reglas del estado de derecho, pues poca autoridad puede tener para reclamar de los distintos poderes del estado una actuación conforme a la CE quien, por razones no explicadas, seguramente relacionadas con un defectuoso entendimiento de la “razón de Estado”, incurre en un incumplimiento de la normativa que le resulta aplicable, a costa de lesionar los derechos de los ciudadanos/contribuyentes.

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