Análisis de la Ley Orgánica 8/2921 de 4 de Junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia Frente a la Violencia Parte II

Publicado el viernes, 21 enero 2022

Angel Alcázar, Abogado especialista y socio del bufete “Alcázar & Asociados”, asociado de AMAFI.

Angel Alcázar

Angel Alcázar

Dentro de las XIII Jornadas de CEMIN (Confederación por el Mejor Interés de la Infancia)  https://cemin.org/ la segunda parte de la mesa que analizó la L.O. 8/2021, intervinieron D. José Antonio Díaz-Huerta, Pediatra experto en pediatría social y protección a la infancia, y Don Antonio Valbuena Navarro, Psicólogo Forense de la Administración de Justicia de los Juzgados de Familia de Madrid, compendiado en dos artículos siendo este la parte II por Don Angel Alcázar abogado de familia y socio de Asociación Madrileña de Abogacía de Familia e Infancia  ( www.somosamafi.es) conforme al convenio de colaboración entre ambas instituciones.

Comenzó con su exposición Don José Antonio Díaz Huesca que realizó un análisis de la ley basado en su experiencia en la materia desde mediados de los años 80, definiéndose a sí mismo como un “polemista” en su exposición.

Indica que la materia relativa a la protección del menor empezó a evolucionar con la Ley 21/1987, la Convención de los Derechos del Niño, de 1989 y la Ley de Protección al Menor 1/96.

Señala que en cualquier caso, en España los datos de mortalidad infantil por maltrato en comparación con los países de nuestro entorno son muy buenos. Para conocer la importancia de esta realidad, hay que indicar que en nuestro país hay cerca de 50.000 niños incluidos en el sistema de protección que se encuentran fuera de su ámbito familiar, además de la realidad derivada de los menores no acompañados. En los estudios de los menores acogidos a los sistemas de protección se apunta también que cerca del 10% de ellos presentan alguna discapacidad.

Los informes indican también que en los casos de violencia sobre menores el 85% de ellos se debe a situaciones de negligencia. La reforma de la Ley 8/2015 de protección a la infancia y la adolescencia fijó una serie de principios básicos: como por ejemplo que los menores de 3 años no puedan estar en un centro de acogida, se crea la declaración administrativa de riesgo, o se fomente el acogimiento de menores, etc.

Desgraciadamente, muchos de los postulados de la Ley 8/2015 se han incumplieron. Las observaciones del Comité de los Derechos del niño de 2.018 que hacen ver la necesidad de dotar recursos financieros y de una política integral en la protección de menores. Aquí es donde el ponente viene a poner de manifiesto que si bien es cierto que la legislación ha ido evolucionando desde 1.987 hasta esta reforma no se han invertido en recursos públicos, las Comunidades Autónomas no han adaptado la legislación a la vigente (en Madrid es de 1.996) por lo que el riesgo es que todo ello se quede en papel mojado.

El tercer ponente fue Don Antonio Valbuena Navarro que, como Psicólogo Forense de la Administración de Justicia de los Juzgados de Familia de Madrid, aportó su propia visión de la nueva Ley. En primer lugar, a través de su experiencia personal quiso poner de relieve la importancia de los derechos del niño, vistos en perspectiva como padre, y la necesidad de la corresponsabilidad de los padres en los derechos de los niños y su desarrollo. De igual manera como ciudadano en su experiencia personal expuso la importancia de la protección de los derechos de los niños a nivel global, independientemente de la nacionalidad de los niños.

Celebra la redacción de la L.O. 8/2015 por su trascendencia jurídica, el reconocimiento del derecho a la Educación, la sanidad, etc. Celebra la ley especialmente porque es de obligado cumplimiento incluso para la propia administración que a veces ha hecho dejación de funciones

La ley recoge la mayor parte de las recomendaciones del Comité de defensa de los derechos del niño de 2010 y 2018. Se cumplen la mayoría de las recomendaciones, pero hay alguna que difícilmente se va a cumplir como por ejemplo que se especifique en cada presupuesto el dinero destinado a la protección de los menores. La ley contiene aspectos muy importantes como por ejemplo el empoderamiento de los niños. Como psicólogo en el ámbito de familia y familia cree que se ha perdido la oportunidad de tratar el tema de los menores que están implicados en los conflictos familiares, especialmente cuando están judicializados, para lo cual se deben crear más centros de atención a la familia y centros de apoyo.

Un aspecto que no entiende el ponente es el artículo 26, en el que se hace mención específica al síndrome de alienación parental, cuando cree que es un tema que está superado en el debate científico. Tampoco entiende la mención a la “parentalidad positiva” que tiene origen australiano, y que funciona para eliminar la violencia. No es otra cosa que obligar a los padres a que desarrollen más adecuadamente el cuidado de sus hijos de manera corresponsable. La ley dice sin embargo que en ningún caso se utilizará para otros objetivos distintos de los conflictos entre progenitores, separaciones o divorcios ni para la imposición de la custodia compartida no acordada. El ponente dice que eso es ilógico.

La coparentalidad y a corresponsabilidad de los progenitores puede ser acordada o impuesta (por el juez). De hecho, las Naciones Unidas, desde 1.973 habla de la corresponsabilidad de los padres como elemento para acabar con la discriminación y la violencia contra la mujer. Cree que esas afirmaciones no son más que declaraciones ideológicas de los redactores de la ley que no tienen mucha razón de ser.

Dentro del coloquio posterior a la ponencia se formularon distintas cuestiones. José Antonio Díaz Huerta cuestionó que se vaya a cumplir la ley, como no se han cumplido las anteriores. Una de las asistentes miembro de AMAFI planteó las dudas que le suscita la retirada de las visitas al padre con una mera denuncia de violencia de género. En este caso intervino el moderador, el Magistrado D. Angel Luis Campo Izquierdo que, evidentemente, cuestionó que se pueda retirar un régimen de visitas por una mera denuncia, generando una discriminación sin justificación alguna. A mayor abundamiento apuntó que nunca le ha parecido bien la atribución de la competencia en esta materia a los juzgados de violencia de género, ya que entiende que debería ser atribuido a los Juzgados de Familia.

En fin, interesante jornada en la que, debido al formato y al tiempo, los ponentes nos pudieron dar tan solo unas breves pinceladas de su visión sobre la importante LO 8/2021.


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