La fiscalidad de la liquidación de una sociedad de gananciales

Publicado el viernes, 1 abril 2022

Isabel Fernández-Gil, fundadora de Fernandez-Gil Abogados y socia de AMAFI

Isabel Fernández-Gil

El 18 de febrero de 2022, en el Consejo General de la Abogacía Española, dentro del seminario coordinado por la Asociación Madrileña de Abogacía de Familia e Infancia- AMAFI  www.somosamafi.es , ha tenido lugar la ponencia FISCALIDAD DE LA DISOLUCIÓN DE LOS GANANCIALES, impartida por DON JAVIER GALÁN, Doctor en Derecho, abogado fiscalista y profesor y director del Grado en Derecho en CUNEF. La misma se estructuró en los cuatro impuestos que pueden intervenir en la reseñada liquidación de sociedad de gananciales, dependiendo de si la misma se hace notarial o judicialmente o de si hay o no exceso en la adjudicación de bienes.

Los mismos son:

1.- Impuesto sobre la renta de las personas físicas: IRPF.

La ley 35/2006 de 28 de noviembre, en su artículo 33 nos dice en el apartado 1. que “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos y 2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

Por lo tanto, de conformidad con el mismo, la liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad de gananciales, efectuada al 50% entre ambos cónyuges, NO tributa en el IRPF. Ahora bien, la Dirección General de Tributos, en la resolución de 11 de abril de 2018 determinó que, en estos casos, si con posterioridad se produce una venta, a la hora de determinar en renta el incremento patrimonial, se estará al valor de compra y no al valor adjudicado en la liquidación de la sociedad de gananciales; esto es, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales existe lo que se conoce como diferamiento del IRPF.

Por el contrario, si dentro de las adjudicaciones hubiera un exceso de valor a favor de uno de los cónyuges abonando al otro el importe del exceso, en este caso SI que tributa en el IRPF, ya que el que recibe la compensación económica, tiene un incremento patrimonial, una ganancia que tributa como si fuera una venta.

2.- Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITP y AJD).

El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados determina en el Artículo 7 punto 1 que son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas y en el punto 2 determina que “Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:  B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.

Y el artículo 45.B.3 nos dice que estarán exentas las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales

Por lo tanto, si se adjudica al 50% entre los cónyuges NO hay que tributar por este impuesto, pero si existe un exceso de adjudicación, tributa como si de una transmisión patrimonial se tratara, excepto que la cosa adjudicada fuera indivisible o desmereciera mucho por su división; en estos casos, cosa muy habitual en las liquidaciones de las sociedades de gananciales en las que el único bien que hay es la vivienda conyugal, no existe tributación.

En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la división de la cosa común y la adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad, no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.

Pero la no sujeción a la referida modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas posibilita la aplicación de la cuota variable de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, al reunir la escritura de disolución todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido:

– Tratarse de una primera copia.

-Tener por objeto cantidad o cosa valuable.

– Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.

– No estar sujeto al Impuesto Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.

Por lo tanto, la liquidación de la sociedad de gananciales hecha ante notario sí tributa por actos jurídicos documentados.

3.- Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, conocido como Plusvalía municipal.

De conformidad con las resoluciones de la dirección general de tributos de fechas 26 de octubre de 2021 y de 10 de noviembre de 2021, no hay que tributar si no hay exceso de adjudicación; pero si existe una posterior transmisión no se tomará como fecha, para el cálculo, la de la liquidación sino la de adquisición por ambos cónyuges.

4.- Impuesto sobre sucesiones o donaciones.

Este impuesto tiene lugar cuando existe una liquidación con exceso a una de las partes y esta no abona cantidad alguna al otro. En estos casos, el exceso no compensado se presume donación y tendrán que pagar, además, como si fueran extrños, si esa liquidación ha tenido lugar una vez disuelto el matrimonio. Si ocurre antes el citado impuesto está bonificado en la mayoría de las comunidades autónomas. Es importante tener este dato en mente y preverlo antes de la disolución matrimonial.

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