Las notificaciones judiciales internacionales

Publicado el lunes, 18 julio 2022

Susana Sawa Toledo, Fundadora  de la firma “Advogado Brasileiro”, Socia de la Asociación Madrileña de la Abogacía de Familia e Infancia (AMAFI)

Susana Sawa Toledo

Susana Sawa Toledo

El pasado 7 de julio celebramos el I Congreso de AMAFI  ( www.somosamafi.es) donde pudimos asistir a la magnífica ponencia impartida por el Profesora de la Universidad Carlos III de Madrid, Dª Juliana Rodriguez Rodrigo, sobre las notificaciones judiciales internacionales.

Desarrolló de forma muy clarificadora  el dificultoso tema de las notificaciones internacionales, que siempre tendrán lugar cuando estén implicados dos Estados, formando parte del denominado “auxilio judicial internacional” que tiene lugar entre un Estado requirente (estado de origen) y un Estado requerido (estado de destino).

Nos explicó que las notificaciones internacionales tienen tres características muy concretas. La primera de ellas, es que no son de obligado cumplimiento. Por ello, se hace necesario para realizarlas que se cumplan todos los requisitos legales, de lo contrario serán rechazadas o no surtirán plenos efectos.  La segunda característica, es que las notificaciones internacionales se incluyen en el marco de protección del derecho a la tutela judicial efectiva -artículo 24 CE y articulo 47 CDFUE-, protegiendo tanto al demandante como al demandado, que tiene derecho a no recibir dicha notificación. La tercera y ultima característica, es que  las notificaciones internacionales solo pueden ser realizadas por el órgano jurisdiccional competente del país requirente; es decir, únicamente el Juzgado competente del país que conoce del proceso tendrá la potestad de solicitar la notificación de la demanda, resoluciones o cualquier otra comunicación que deba conocer el destinatario que reside en otro país por esta vía.

Por ello, es muy importante que se cumplan “a rajatabla” los requisitos que exige la Ley para este tipo de notificaciones, con la intención de que siempre se respete el derecho a la tutela efectiva y que no ocasione indefensión.

Por tanto, la notificación debe realizarse de forma que el demandado en el momento de su recepción sea totalmente consciente y haya tenido conocimiento verdadero de la existencia del proceso tramitado contra él, pudiendo elegir la estrategia que mejor defienda sus intereses.

En relación a la normativa aplicable para las notificaciones internacionales, debemos diferenciar entre tres supuestos:

  1. Notificaciones entre Estados que forman parte de la Unión Europea: Es aplicable el Reglamento 2020/1784 que entró en vigor el 1 de julio de este año.
  2. Notificaciones entre un Estado que forme parte de la Unión Europea y otro Estado no comunitario y viceversa: Es aplicable el Convenio internacional en vigor entre ambos, como ejemplo podríamos citar el Convenio de Haya de 1965, si ambos Estados son parte en este Convenio.
  3. Notificaciones entre Estados que no forman parte de la Unión Europea ni formen parte de un Convenio Internacional que les pueda regir en este asunto: Es aplicable la Ley 29/2015 (LCJIMC), siempre que España sea el Estado de origen o el Estado requerido y el otro país no sea europeo ni formen parte de un Convenio Internacional firmado entre ellos para regir dicha cuestión.

Dicho lo cual, es importante mencionar que en este artículo trataremos únicamente sobre la aplicación del Reglamento 2020/1784, que entró en vigor el día 1 de julio de 2022 y que regula las notificaciones internacionales entre los Estados Miembros UE, sin excepción de ningún país. Dicho Reglamento se aplica a las notificaciones de  documentos judiciales y extrajudiciales en materia de Derecho Civil y Mercantil.

Es imprescindible para que se pueda aplicar el Reglamento 2020/1784, que se conozca el domicilio de la persona a notificar y este se encuentre en un Estado Miembro. En el caso de que no se conozca el domilicio del demandado, el Reglamento prevé el deber de auxilio del Estado requerido para encontrarlo.

Para que se pueda aplicar el Reglamento 2020/1784, cada Estado debe nombrar organismos transmisores y organismos receptores. En el caso de España se determinó que solo pueden ser organismos transmisores y receptores los Letrados de la Administración de Justicia.

Además, el Reglamento exige la constitución de órganos centrales, que se ocupan de velar para que se cumpla dicho Reglamento. En España el órgano competente designado a estos efectos, es la Subdireccion General de Cooperación Juridica Internacional del Ministerio de Justicia.

Una vez conocidos los organismos encargados de la tramitación de las notificaciones internacionales, debemos conocer el medio en el que estas se realizan. La principal forma de notificaciones entre los organismos transmisores y receptores se hace de forma directa o descentralizada, efectuándose de manera electrónica a través de un sistema parecido al CODEX (artículo 5 de dicho Reglamento).

Sin embargo, si no fuera posible utilizar la comunicación por este medio, el Reglamento determina medios alternativos contenidos en los articulos 17 al 19, que abren la posibilidad de efectuarse las notificaciones por vía consular o diplomática, por vía postal, notificación directa del interesado a través de agentes judiciales o por medios electrónicos; necesitando en este ultimo caso de la autorización de la persona que recibe dicha notificación por este canal.

En suma, los métodos a través de los cuales se puede realizar la notificación judicial internacional en España son: con carácter general se utilizará la forma directa o descentralizada de comunicaciones a través de los Letrados de la Administración de Justicia. Si no fuera posible, se utilizará como medios alternativos la via electrónica -siempre que se pueda comprobar la autorización concedida por parte del destinatario-, la vía postal y a través de procuradores, siempre y cuando éstos sean autorizados por el Letrado de la Administración de Justicia.

De este modo, para evitar errores en el momento de determinar las formas de notificación permitidas por cada Estado, se puede consultar dicha información en el Portal de Justicia de Europa (https://e-justice-europa.eu/38580/ES/serving_documents_recast) pinchando en la bandera de cada país y verificando la forma de notificación y medios preferentes o alternativos permitidos por cada Estado miembro.

En relación a la notificación descentralizada o directa, se debe mencionar que su tramitación empieza a través del formulario A del anexo I que debe ser formalizado en la lengua oficial del Estado Requerido por el Juzgado competente y estar acompañado de la documentación a notificar que a su vez deberá estar en el idioma del Estado requerido o en una lengua que conozca el destinatario (artículo 12 del Reglamento).

Una vez enviada dicha solicitud y recibida por el organismo receptor, se enviará automáticamente al organismo transmisor un acuso de recibo a través del sistema informatico utilizando el formulario D del anexo I, que deberá ser enviado en el plazo máximo de siete días desde su recepción.

Posteriormente, el organismo receptor efectuará la notificación al destinatario o, por errores en la cumplimentación del formulario, podrá rechazarla.

En en el caso de que el envío se realice, el destinatario también puede negarse a recibir dicha notificación, ya que el organismo receptor tiene la obligación de informarle de dicho derecho. Si esto ocurre, el destinatario deberá devolver el formulario K del Anexo I al organismo receptor en un plazo máximo de dos semanas, o enviándole una carta con los motivos por los cuales rechaza dicha notificación, también en dicho plazo.

En este caso, el organismo receptor informará al organismo transmisor mediante el formulario K del anexo I de los motivos de rechazo y el organismo transmisor podrá volver a enviar nueva comunicación en el caso de que haya errores en la comunicación efectuada.

En el caso de aceptación de la notificación por el destinatario el organismo receptor deberá notificar al organismo transmisor dicho aceptación.

En conclusión, el nuevo Reglamento facilita las notificaciones internacionales, clarificando la forma de actuación de los Estados Miembros y preservando a toda costa el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en un procedimiento judicial.


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