Limitaciones de los acuerdos de no competencia en las adquisiciones de empresas

Publicado el viernes, 21 octubre 2022

Félix Navas Mir, abogado área M&A. AGM Abogados

Felix Navas Mir

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Es muy habitual pactar en los contratos de compraventa de empresas acuerdos de no competencia. Así, el vendedor se compromete durante un tiempo determinado a no desarrollar actividades que puedan competir con el negocio de la empresa en cuestión. Estas cláusulas suelen incluirse para proteger los intereses de la parte compradora, así se intenta evitar que la parte vendedora empiece una actividad idéntica a la que venía desarrollando, o influya negativamente en aspectos de la empresa, como el fondo de comercio, el know how o sus trabajadores.

¿Cuáles son los requisitos?

  • Interés efectivo industrial o comercial por parte del empresario: el pacto debe estar fundado en hechos que impliquen que el trabajador tenga conocimientos empresariales relacionados con las técnicas y decisiones organizativas o de producción de la empresa, de las relaciones personales con los clientes, o con los proveedores de servicios.
  • Duración: al no existir una regulación expresa, se suele aplicar por analogía el plazo máximo de 2 años, contemplado para los contratos de agencia, o de hasta 3 años, a la vista de la Decisión de la Comisión Europea de 1 de septiembre de 2000 (caso Clayton Dubilier & Rise/Italtel). Así, la Jurisprudencia mayoritaria se inclina por indicar que estos acuerdos deben ser de máximo 2 años, pudiendo alargarse si hay justa causa para proteger al comprador, esto es, para proteger el objeto del contrato de compraventa.
  • Compensación económica adecuada: la compensación económica dependerá del ámbito espacial, funcional y temporal incluido en la cláusula, y de las posibilidades de empleo o circunstancias personales del empleado.

¿Cuáles son los compromisos del vendedor?

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016 indica los compromisos que adquiere el vendedor, en aplicación de los pactos de no competencia:

“1ª) De una parte, una obligación de hacer, cual es el deber de comunicar al comprador los conocimientos e informaciones relativos a los procedimientos técnicos de producción y a las estructuras, sistemas y relaciones que configuran la organización comercial de la empresa, tales como los sistemas de ventas, las listas de clientes y proveedores, las estrategias comerciales en el mercado, las redes de distribución y comercialización, etc.

2ª) Y de otra, una obligación de no hacer. Esto es, la obligación de abstenerse de llevar a cabo una actividad competitiva con la actividad de la empresa enajenada. El objetivo de esta obligación de no hacer no es otro que evitar que el vendedor sustraiga, retenga la clientela adquirida, u dificulte la generación de nueva clientela que la empresa transmitida está habilitada para generar en el momento de la transmisión”.

Del mismo modo, el vendedor se compromete a no realizar competencia desleal a la empresa, que se dará si existe una “satisfacción de un interés privado, por parte de la persona trabajadora, que entra en competencia económica con el empresario, por incidir en un mismo ámbito de mercado en el que se disputa un mismo potencial de clientes”. También es habitual prohibir al vendedor la captación de empleados que presten servicios para la empresa en cuestión, durante el plazo pactado por las partes.

Conclusiones

Los acuerdos de no competencia deben cumplir con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo. Estos pactos deberán en primer lugar acreditar el interés industrial o comercial del empresario, deberán también ser inferiores a 2 años, salvo que el interés del comprador requiera una duración superior y, por último, deberán contemplar una compensación económica adecuada. Cumpliendo con los anteriores requisitos, se logra disminuir las controversias en materia de licitud de los pactos de no competencia.

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