El Tribunal Supremo determina que el personal funcionario interino de una administración no tiene derecho a disfrutar de una excedencia voluntaria

Publicado el miércoles, 16 noviembre 2022

Henar Ariza Guzmán. Abogada Laboralista de FJM Advocats

Henar Ariza Guzmán

El pasado 17 de octubre, la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia en el marco de un procedimiento judicial derivado de la denegación del pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, a un funcionario interino de la Administración del Estado.

El funcionario actuante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Subdirección General del Ministerio de Interior que le denegaba su solicitud de excedencia voluntaria, recurso que fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La Administración del Estado, no conforme con la posición del tribunal, presenta recurso ante el Alto Tribunal que es aceptado a trámite por entender que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consistente en determinar, si la excedencia voluntaria por interés particular prevista en el artículo 89.2 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público es de aplicación exclusiva a los funcionarios de carrera o también resulta de aplicación a los funcionarios interinos.

Lejos de ser sólo una interpretación del artículo invocado, el conflicto va más allá, pues la particularidad del caso hace que deban valorarse aspectos que escapan de lo estrictamente establecido por la legislación vigente. Concretamente, aunque la excedencia voluntaria por interés particular supone la cesación temporal de la prestación de servicios, sin extinción del vínculo entre el funcionario y la Administración, y este efecto sólo tiene sentido cuando ésta tiene carácter permanente, pero no cuando el vínculo tiene naturaleza temporal, esta consideración pierde sentido cuando la relación temporal dura más de 7 años, como sucede en el caso en cuestión.

En realidad, la complejidad del asunto radica en determinar si la lógica que opera en el caso que el funcionario interino preste sus servicios en periodos de tiempo cortos, como exige su naturaleza, opera también si consideramos la realidad de muchos de ellos, que ostentan esa condición más allá del plazo fijado por la legislación para su nombramiento. Complejidad que augmenta si tomamos en consideración que, para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, el art.89.2 del EBEP exige como requisito mínimo haber prestado servicios efectivos durante un período mínimo de 5 años inmediatamente anteriores a la solicitud, periodo que en el caso que nos ocupa había sido de sobras superado por el funcionario interino.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia 597/2020, de 16 de septiembre, lo tuvo claro: a tenor de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo de la directiva 1999/70/CE, las condiciones de trabajo deben ser las mismas para los funcionarios de carrera y para los funcionarios interinos, lo que incluye su derecho a disfrutar de ese tipo de excedencias, máxime cuando su relación es inusualmente larga.

Sin embargo, la posición de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo resulta ser manifiestamente contraria a la reflejada en la sentencia de instancia, entendiendo que existen razones objetivas que justifican el trato distinto al funcionario por razón del carácter temporal de su empleo. Considera la Sala que no sólo la excedencia reclamada, sino también la adscripción provisional que prevé el artículo 63 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, que operaria tras el reingreso de la excedencia sin reserva del puesto de trabajo, está reservada por sus características al funcionario de carrera.

De esta manera se pone fin a la duda recurrente de las administraciones públicas a la hora de aceptar este tipo de solicitudes por parte de su personal interino. Aunque desde la óptica del principio de no discriminación puedan surgir dudas sobre esta conclusión, es cierto que la excedencia voluntaria es una figura prevista para aquel que puede -y tiene derecho- a volver a la Administración por haber ganado una plaza en la misma, sin que sobre él recaiga la sombra de la finalización inminente de su relación con el ocupador público.

Aunque con anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo parecía haberse avanzado en la equiparación de derechos entre funcionarios de carrera e interinos – como es el caso de la carrera profesional o del reconocimiento de trienios – es claro que ésta no puede ser predicable respecto a todas las situaciones jurídicas, ni respecto a todas las materias, a la vista de esta reciente sentencia. Sin embargo, la conclusión a la que esta sentencia llega no parece cerrar la puerta a encontrar nuevas formulas que permitan el reconocimiento de este tipo de excedencias al personal interino como, por ejemplo, condicionar su disfrute hasta la cobertura reglamentaria de la plaza.

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