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La proposición y práctica de la prueba en los distintos procesos de familia en las diferentes instancias

Irina Ciobanu Zeru, Abogada de Familia y Socia de AMAFI

En esta ponencia del III Congreso de AMAFI, Dña. María Victoria Josefa Guinaldo López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Salamanca explicó este asunto tan importante y que afecta en el día a día los procedimientos judiciales de crisis matrimoniales, en los que se ven inmersas cada año cientos de familias y, sobre todo, cuando la prueba afecta a menores de edad.

La trascendencia de los procedimientos de crisis matrimoniales afecta tanto cuantitativamente como cualitativamente y es por ello por lo que, esta materia es merecedora de una normativa especial: Libro IV del Código Civil destacando de forma manifiesta la prueba en estos procesos.

Pero cuando hablamos de prueba, debemos diferenciar, como destaca la ponente, entre valoración de la prueba (STS 911/2022, de 11 de octubre) y la carga de la prueba (217 LEC).

En cuanto a la carga de la prueba, cobra una especial relevancia el apartado 7 del artículo 217 LEC, como determina la STS 759/2023, de 17 de mayo: “recoge la doctrina de la disponibilidad y facilidad probatoria, conforme a la cual la carga de la prueba no vendrá determinada de antemano de forma rígida, sino bajo condiciones flexibles…

            Mientras que la valoración de la prueba, como se mencionaba al inicio, está destinada a fijar que hechos alegados y controvertidos por las partes deben considerarse acreditados; las reglas de la carga de la prueba determinan las consecuencias procesales de la falta de la prueba. Por tanto, en cuanto a la valoración de la prueba, se deberá acudir a cada caso en tanto en cuanto no hay dos familias ni dos pleitos iguales.

Tal y como recordaba la ponente, la utilización de los medios de prueba pertinentes es un derecho fundamental (art. 24 CE) y así lo señala la STC 121/2021, de 2 de junio, en su fundamento octavo refiriéndose a la pertinencia de prueba – si bien no es ilimitada – o que esta deba ser aportada en tiempo y forma; que el examen corresponde a jueces y tribunales; la indefensión de la falta de actividad probatoria deba ser efectiva, y por último, la relevancia de  la relación entre hechos y pruebas inadmitidas, si se pretende demostrar la vulneración del derecho a la prueba exigida.

Por otro lado, se deben recordar los principios que informan la prueba en los procedimientos matrimoniales, destacando la postulación, la especial legitimación con la intervención del Ministerio Fiscal, así como la limitación del principio dispositivo o la indisponibilidad total del objeto, a diferencia de otras materias. La especialidad de aportación de parte y como la regla general sufre modificaciones en estos procesos (como la autorización al tribunal de practicar todas las pruebas o apartarse de las que considere).

Otro principio rector de los procesos de familia y protegido por la Constitución es el interés superior del menor, que a pesar de que la doctrina lo califica como indeterminado, es en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio donde se determina el mismo. La doctrina y jurisprudencia han introducido diferentes pautas tales como la edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y la no discriminación por su especial vulnerabilidad, etc. Todo ello a fin de que en estos procesos especiales predomine el interés de los menores.

Sin olvidar que otro de los principios de los procesos de familia es el de publicidad – que a diferencia de la norma básica si podrán celebrarse a puerta cerrada, mediante providencia- y concentración; y, por último, la motivación de las resoluciones de forma específica y singularizando cada caso, ya que de no ser así, en estos procesos singulares, sería causa de nulidad de la Sentencia.

Consecuentemente, si nos referimos a la prueba en los procedimientos matrimoniales específicamente, y atendiendo también al artículo 752 LEC, se mencionaron las peculiaridades de esta, resaltando que el Tribunal goza en todo caso de la facultad de designar perito de oficio, tal y como establece el apartado quinto del art. 339 LEC. La ponente fue destacando cada fase de la prueba:

En conclusión, en procedimientos matrimoniales la prueba tiene una regulación especial, de gran relevancia y orientada a proteger a los menores de edad, y la facultad que se concede al juez de practicar toda aquella que considere necesaria, si se refiere a materia no disponible, salvo en aquellas de carácter patrimonial, que serán las partes quienes tengan la carga de probar.