Juezas y Jueces para la Democracia y Unión Progresista Fiscales
Con motivo del auto del 10 de septiembre de 2026, dictado por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la pieza de medidas cautelares del recurso 1015/2026, por el que se suspende, hasta que se dicte sentencia, la inscripción en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA) de quienes adquirieron la nacionalidad española de origen mediante el derecho de opción previsto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de Memoria Democrática, así como los efectos electorales de las inscripciones ya practicadas, Juezas y Jueces para la Democracia y la Unión Progresista de Fiscales hacemos las siguientes consideraciones:
Partiendo, en primer lugar, de nuestro respeto hacia la Sala y hacia la independencia con la que ejerce su función, y dada la trascendencia constitucional de los derechos concernidos, queremos expresar nuestra honda preocupación y compartir algunas reflexiones que coinciden, en lo sustancial, con las expuestas en el voto particular formulado por la magistrada María Alicia Millán Herrandis.
Compartimos plenamente el punto de partida de la resolución: la correcta formación del censo y la transparencia de los procesos electorales son presupuestos esenciales del sistema democrático.
Por ello, valoramos positivamente que el auto, con el respaldo de toda la Sección, exija plazos breves para que la Junta Electoral Central y la Oficina del Censo Electoral clarifiquen los criterios de asignación del municipio de inscripción de los electores residentes en el extranjero. Las medidas orientadas a reforzar la transparencia contribuyen a fortalecer la confianza ciudadana sin restringir derechos.
Nuestras preocupaciones se refieren, sin embargo, al resto de las medidas acordadas y se concretan, principalmente, en cuatro cuestiones:
1. El objeto del proceso
Tal y como señala el voto particular, existe una discordancia entre el objeto del recurso, concretado en el acuerdo de la Junta Electoral Central que declinó su competencia para pronunciarse sobre la aplicación de la normativa de nacionalidad —acuerdo en el que no se incorporó ni excluyó a ningún elector—, y el objeto de las medidas cautelares adoptadas.
Estas medidas proyectan sus efectos sobre una Instrucción de 2022 ajena al objeto del recurso principal y que en este procedimiento no ha sido impugnada directa ni indirectamente. De hecho lo fue ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso en Auto de 13 de abril de 2023. Asimismo, tal y como señala el voto particular, la doctrina que permite extender la tutela cautelar a actuaciones conexas se refiere a actos de ejecución del acto recurrido, y no a disposiciones anteriores e independientes de este.
2. Los derechos de personas ajenas al proceso
Las personas afectadas son españolas en virtud de actos firmes, dictados por los órganos competentes con arreglo a la normativa vigente. La medida les priva provisionalmente del ejercicio del derecho de sufragio reconocido en el artículo 23 de la Constitución.
Lo hace, además, sin que hayan sido parte en el proceso y sin que se haya realizado un examen individualizado de su situación. La excepción prevista depende de una certificación que ellas mismas no pueden instar.
Se genera así una diferencia de trato entre personas españolas de origen en función de la vía por la que accedieron a la nacionalidad, circunstancia que exige una especial cautela desde la perspectiva del principio de igualdad.
3. La proporcionalidad de la medida al afectar al ejercicio de derechos fundamentales
La medida cautelar acordada produce la privación de uno de los efectos inherentes a la nacionalidad española, como es el derecho de sufragio.
Además, el riesgo que se invoca se proyecta sobre procesos electorales futuros y todavía no convocados, mientras que el perjuicio que ocasiona la suspensión es, en cambio, inmediato y concreto.
Cuando una medida cautelar limita derechos fundamentales de un número muy elevado de personas, resulta necesario que la ponderación se realice con un rigor especialmente intenso.
4. La apariencia de buen derecho
La jurisprudencia del propio Tribunal Supremo reserva este criterio a supuestos de evidencia jurídica palmaria. La existencia de posiciones discrepantes, también en el seno de la Junta Electoral Central, pone de manifiesto la existencia de una controversia interpretativa legítima.
Esa controversia debe resolverse en el enjuiciamiento del fondo, con plena contradicción y con todas las garantías.
No podemos dejar de recordar, asimismo, el sentido de la disposición adicional octava de la Ley de Memoria Democrática. Se trata de una medida de reparación dirigida a descendientes de quienes tuvieron que abandonar España. Quienes se acogieron a ella lo hicieron confiando en la actuación de la Administración, confianza que el principio de seguridad jurídica, reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución, obliga a proteger.
Por todo ello, Juezas y Jueces para la Democracia y la Unión Progresista de Fiscales:
- Confiamos en que el procedimiento, de tramitación preferente, se resuelva con la mayor celeridad posible y, en todo caso, antes de que pueda convocarse cualquier proceso electoral.
- Consideramos que las dudas sobre la adecuación a la ley de la Instrucción de 2022 deben residenciarse en los cauces específicamente previstos para ello por el ordenamiento jurídico.
- Pedimos a las administraciones implicadas que ofrezcan información clara y accesible a las personas afectadas sobre su situación y sobre los mecanismos a su alcance.
- Hacemos un llamamiento para que el debate público sobre esta cuestión se desarrolle con serenidad, sin convertir el censo electoral ni a las personas afectadas en objeto de confrontación partidista.
Juezas y Jueces para la Democracia y la Unión Progresista de Fiscales reafirman su compromiso con la integridad de los procesos electorales y, con igual firmeza, con la garantía efectiva del derecho de sufragio de todas las personas que ostentan la nacionalidad española.