El pasado 21 de Enero de 2015 se ha hecho pública la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea
que da
respuesta a la cuestión prejudicial que planteó el Juez Manuel Ruiz de Lara al
Tribunal de Justicia cuando era titular del Juzgado número 2 de Marchena.
La cuestión
se planteaba a partir de la Ley 1/2013, en relación a la Disposición Transitoria
Segunda.
Dicha
disposición impone un límite a los intereses de demora que pueden exigirse
mediante la ejecución de una hipoteca, de forma que el tipo de intereses de
demora no puede ser superior a tres veces el interés legal del dinero. En caso
de que se haya superado ese límite, los jueces deberán dar al acreedor la
posibilidad de ajustar el tipo de intereses de demora para que no supere el
límite legal, procediendo por tanto al recálculo de la referida cláusula y a la
moderación de los intereses de demora.
En la
cuestión prejudicial planteada se preguntaba al Tribunal de Justicia de la Unión
Europea si cuando un Juez nacional considere que existe una cláusula abusiva
relativa al interés de demora en préstamos hipotecarios, debe declarar que la
cláusula es nula y que no tiene carácter vinculante o, por el contrario, debe
moderar la cláusula de intereses comunicándoselo al ejecutante o al prestamista
para que recalculen los intereses.
La Sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recuerda que
los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la
cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes
para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la
misma.
En coherencia con tal argumentación la Sentencia del TJUE viene a fijar la
adecuada interpretación que ha de darse a la Disposición Transitoria Segunda de
la Ley 1/2013. De forma que estima que la citada disposición no puede
interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el
carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un
profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta
al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la
referida cláusula.
Remarcando la línea jurisprudencial comunitaria, razona el Tribunal que si el
juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas
abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a
largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la
mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio, en la medida
en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al
saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, las
cláusulas abusivas podrían ser moderadas pero no eliminadas del contrato.
Unido a lo
anterior, conviene destacar que las conclusiones del Abogado General Nils Wahl,
recordaban la Sentencia del TJUE del “caso Kásler y Kásleme Rábai” en las que se
determinaba que
el artículo
6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a una normativa nacional que
permite al juez nacional subsanar la nulidad de esa cláusula sustituyéndola por
una disposición supletoria del Derecho nacional”.
Pero
seguidamente el Abogado General Nils Wahl resaltaba que “la sentencia, Kásler y
Káslerné Rábai carece de relevancia respecto de los casos que nos ocupan. No
resulta evidente de qué forma la anulación de una cláusula de intereses
moratorios abusiva, como la cláusula en cuestión, podría perjudicar a un
consumidor prestatario, siendo así que excluye por completo la facultad del
acreedor que se ha servido de la cláusula abusiva de reclamar tales intereses”.
Dichas
conclusiones son remarcadas por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 21 de Enero de 2015, al determinar que ha de reconocerse al
juez nacional,
nacional la facultad de sustituir
una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre
que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la
Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y
las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda
limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula
abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando
expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que
representaran para éste una penalización
No obstante, señala el TJUE, que
la anulación de las cláusulas contractuales en cuestión
(cláusula de interés de demora) no puede acarrear consecuencias negativas para
el consumidor, ya que los importes en relación con los cuales se iniciaron los
procedimientos de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no
incrementarse con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas.
Las referidas
afirmaciones del Abogado General Wahl y los razonamientos de la STJUE, resultan
de capital importancia dado que tienen como consecuencia que el órgano
jurisdiccional cuando aprecie la existencia de abusividad en una cláusula de
interés de demora de un préstamo hipotecario, deberá suprimirla y no podrá
moderarla ni rebajar la cantidad resultante aplicando ningún tipo de interés
establecido en cualquier disposición nacional.
Dichas
conclusiones que se extraen directamente de los razonamientos del Abogado Wahl
anticipan, la respuesta a otra cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de
Primera Instancia número 2 de Santander mediante Auto de 19 de Noviembre de
2013, pendiente de resolución. En dicho auto, se pregunta al TJUE si “cuando
un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula contractual abusiva sobre
el interés moratorio debe extraer como consecuencia la invalidez de todo tipo de
interés moratorio, inclusive el que pueda resultar de la aplicación supletoria
de una norma nacional como pueda ser el artículo 1.108 del Código Civil, la DT
2a de la Ley 1/2013, en relación con el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, o el
artículo 4 del RDL 6/2012”.
Según lo que se extrae de las
conclusiones del Abogado General Wahl y de la STJUE de 21 de Enero de 2015, la
Directiva 93/13 implica que el órgano jurisdiccional debería suprimir la
cláusula abusiva de intereses de demora, no pudiendo sustituir el tipo de
interés abusivo por ningún tipo menor, incluso los señalados por las
disposiciones normativas de derecho interno. Es decir el órgano jurisdiccional
debería suprimir dicha cláusula de interés de demora, sin poder sustituir el
tipo abusivo por el resultante del artículo 1108 del Código Civil ni por
cualquier otro tipo de interés legalmente establecido.
Las Conclusiones del Abogado
Wahl dejaban claro que “en el supuesto de que, tras
una apreciación global, estime que tal es el caso, de mi respuesta a la primera
cuestión, antes expuesta, se desprende que el órgano jurisdiccional remitente
debe garantizar que los consumidores no se encuentren vinculados por esas
cláusulas sin que sea posible moderar el propio tipo o sustituirlo por un tipo
establecido por la legislación española.”.
La segunda
afirmación de capital importancia que sostiene la STJUE de 21 de Enero de 2015
es que el límite del triple del interés legal del dinero, no implica que una
cláusula de interés de demora que sea inferior a ese límite no pueda ser
declarada abusiva por el Juez atendiendo a otras circunstancias.
Es por ello,
que no cabe sino concluir que la Sentencia del TJUE de 21 de Enero de 2015,
refuerza la línea seguida por la jurisprudencia comunitaria y dejan claro los
márgenes de aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013.
De forma que dicha Disposición Transitoria Segunda no podrá utilizarse para
imponer al órgano jurisdiccional nacional la moderación de una cláusula de
interés de demora abusiva mediante el recálculo del tipo de interés, sino que en
tal caso el órgano jurisdiccional deberá suprimirla. Sólo dicha interpretación
hace conciliable a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 con la
Directiva 93/13 de protección del consumidor y garantiza una efectiva protección
al consumidor y usuario.
|