La Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y
Mercantiles, al establecer las condiciones para ejercer la mediación, exige un
título oficial universitario o de formación profesional superior y formación
específica para poder desarrollar la labor como mediador.
Esto abre la puerta a ejercer como tal desde diferentes profesiones de origen.
Y tiene sentido. La mediación bebe de distintas fuentes para configurarse
como una disciplina propia. La aproximación al conflicto que se ofrece desde
la Pedagogía, el Trabajo Social, la Psicología, la Abogacía, etc., sirve para
enriquecer la formación del mediador y se refleja en los buenos resultados que
ofrece la mediación como método de resolución extrajudicial de conflictos.
Aun no siendo la única profesión, como queda apuntado en el párrafo anterior,
desde mi formación de origen, me centraré en la idoneidad del perfil del abogado
como mediador y de la importancia de que este domine el entorno.
Parece oportuna la intervención de profesionales del Derecho al concebir la
mediación como una técnica cercana a la negociación, a los efectos de la
consecución de acuerdos. Sabemos que los abogados llevan negociando “toda la
vida” y muchos hacen suya aquella máxima bien conocida de “más vale un mal
acuerdo que un buen pleito”, pero ¿por qué llega un abogado a querer formarse
en mediación?
La aproximación a la teoría del conflicto desde el terreno de la Abogacía se
realiza tras haber desarrollado la función de letrado escuchando, aconsejando,
estando al lado y representando a su cliente y viendo cómo el dictado de una
sentencia no finaliza el conflicto que originó la disputa, y que incluso en
demasiadas ocasiones no termina de acabarse, lo que genera un bucle con
situaciones que, aunque rayan el absurdo, no provocan ni una sonrisa. Para
muestra, dos ejemplos, a pesar de que, lamentablemente, cualquiera podría citar
infinidad de ellos: la
devolución de un hijo una hora tarde o el
corte de pelo de un hijo. Esto hace que muchos abogados consideren que su
labor no ha conseguido alcanzar la “concordia” que se les presupone desde el art.
9 del
Estatuto General de la Abogacía, y quieran dar un paso más en la resolución
definitiva del conflicto.
Por otro lado, y aunque a priori pueda parecer paradójico que los
abogados sean perfiles adecuados para desarrollar la mediación, dado que su
formación está orientada al litigio, a la confrontación, y se dirigen a obtener
un resultado victorioso, el ya mencionado
Estatuto General de la Abogacía define la profesión de abogado como la de
aquellos que “se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y
defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados”. Por tanto,
a lo largo de la formación como letrado, este adquiere conocimientos para poder
ofrecer garantía de defensa de los intereses jurídicos ajenos de los
participantes (de ambos) en un procedimiento de mediación, con el respaldo que
da el conocimiento de la norma, del proceso de mediación y del procedimiento
posterior que puede llevar el acuerdo obtenido.
Podemos añadir, además, que el abogado en ejercicio ha aprendido a lidiar con
situaciones de alta de tensión, y en muchas ocasiones ha actuado como
pacificador de conflictos, por lo que le resulta más sencillo manejar esas
situaciones.
También es cierto que muchos conflictos tienen un fondo de desavenencia
jurídica, y que, en el caso de que aún no haya adquirido el carácter de
cuestión litigiosa, en el sentido de haber llegado a la vía judicial, sí tiene
un potencial de llegar a los Tribunales, es decir, en algunos aspectos queda
vinculado con aspectos del Derecho; de ahí que el abogado sea el experto
adecuado por el dominio del entorno en que se mueve la mediación.
Pero hay otras razones que justifican los mediadores con perfil jurídico y es
que los abogados tienen una gran perspectiva de la complejidad, saben hacer
aquellas preguntas que ocasionan la preocupación de los intervinientes en el
proceso y la necesidad de asesorarse, lo que conlleva la adopción de un
acuerdo sometido a la legalidad desde su nacimiento, y sin necesidad de
revisiones posteriores por ese motivo. |