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06 de MARZO de 2015

De la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso

LAWYERPRESS

Por Meritxell Fernández. Abogada de Iuristax

 

Meritxell Fernández. Abogada de IuristaxSe denomina “sucesión procesal” a los cambios que se producen en las posiciones originarias de las partes cuando durante la pendencia de un procedimiento, se sustituye una parte por otra.

Este cambio en una de las partes litigantes puede deberse a:

1. Fallecimiento del titular originario (artículo 16 LEC).

2. Transmisión inter vivos del objeto litigioso del pleito (artículo 17 LEC).

3. Sucesión en casos de intervención provocada (artículo 18 LEC).

En el presente post nos vamos a centrar en el segundo de los supuestos, la transmisión del objeto litigioso. Esta figura procesal tiene su origen en el artículo 1.112 del Código Civil que señala que “todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, sino se hubiese pactado lo contrario.”

La facultad para solicitar que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente en el pleito pendiente, únicamente recae en el adquiriente del objeto litigioso.

El transmitente no podrá solicitar que se le tenga por aportado del procedimiento sino que ésta tendrá que ser dada como consecuencia de que lo solicite el adquiriente y siempre y cuando tal solicitud sea aprobada judicialmente. En este sentido se pronunció la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de julio de 2005:

El escrito presentado por la representación procesal del BANCO DE ANDALUCÍA, S.A. el día 30 de septiembre de 2004, en el que solicitaba que se la tuviera por apartada de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es ciertamente erróneo o, cuando menos, precipitado, dado que tal separación no se puede producir como consecuencia de que lo solicite el transmitente del derecho litigioso, sino únicamente a petición del adquirente del mismo. Sin embargo la consecuencia de ese error no puede ser el tener por planteado un desistimiento que no ha tenido lugar, puesto que la causa de la separación del pleito no es que la actora quiera desistirse del juicio, sino que expresamente funda su petición en la transmisión del crédito a un tercero. Por el contrario, la respuesta correcta al escrito presentado por BANCO DE ANDALUCÍA, S.A. hubiera sido denegar la petición de tenerla por apartada del proceso, puesto que de acuerdo con el artículo 17, que cita dicha entidad como fundamento de la misma, ello no es posible mientras que no se produzca la solicitud del adquirente de que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente y tal solicitud sea además aprobada judicialmente.

El procedimiento se iniciará mediante solicitud del adquiriente de ocupar la posición del transmitente que siempre deberá ir acompañada de la acreditación de la transmisión del objeto del pleito.

En ese momento, el Secretario Judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión del procedimiento y otorgará un plazo de 10 días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.

Si la otra parte no se opone dentro de dicho plazo, el Secretario Judicial mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe la posición que el transmitente tuviera en el proceso.

Para el caso de que exista oposición, resultará imprescindible que el solicitante acredite la efectividad de la transmisión, tal y como recoge la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2006:

Frente a los artículos 1535 y 1536 del CC (LEG 1889, 27)  que se refieren a la cesión de créditos litigiosos, el vigente art. 17 de la LECiv 1/2000 (AC 2004, 2079) se refiere de manera más amplia al «objeto litigioso», entendiendo por tal, «lo que sea objeto» del juicio. Al transmitirse dicho objeto, el adquirente puede solicitar ocupar el lugar del transmitente, lo que llevará al Tribunal a tomar la decisión pertinente, accediendo o no a la pretensión previa suspensión de las actuaciones y audiencia de la parte contraria. Si no existe oposición de la parte contraria el Tribunal debe acceder, pero si hubiere oposición, como es el presente caso, la decisión del Tribunal accediendo a la sucesión interesada precisa ineludiblemente que el solicitante acredite la efectividad de la referida transmisión del objeto litigioso, de manera que, si la misma no se estima acreditada el tribunal debe denegar la sucesión procesal, lo cual supondrá que el transmitente seguirá en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.”

En este sentido, la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 11 de diciembre de 2006, entiende que existe sustitución procesal cuando la obligación es idéntica, el deudor tiene todos los medios de defensa y conserva las excepciones:

Es verificable a la luz de la teoría la perfecta posibilidad de sucesión procesal, la obligación es una e idéntica, el deudor tiene todos los medios de defensa que tenía contra la primigenia actora y conserva las excepciones que hubiera podido poner a ésta derivadas de la relación causal del crédito, éste es el inicial, primario, con las especificaciones de la compensación, la cual puede oponerse en los términos del artículo del Código Civil desglosado. El conocimiento de la relación contractual, y la especificad de una de las obligaciones es el precio, no son obstáculo, ambas posiciones serán objeto de prueba, con la carga que cada una de las partes deba soportar, sin limitación alguna, medios de defensa libres e ilimitados, en particular en referencia a la posición del deudor. Por otra parte la compensación es perfectamente excepcionable en los términos del art. 1.198 del C.C.”

Y, por el contrario, como ejemplo de una transmisión no acreditada nos encontramos con la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014:

“La aceptación de la herencia, la constitución de la comunidad hereditaria, los acuerdos adoptados por la sesión celebrada por unanimidad de los herederos presentes que representan el sesenta por ciento de la citada comunidad y la transmisión a las mismas de las cuotas o derechos que les correspondan en la herencia, no pueden considerarse acto de disposición a favor de tercero del objeto litigioso, debiendo las cuestiones suscitadas entre la comunidad hereditaria constituida, y los demandantes, resolverse en el ámbito de las relaciones jurídico privadas que existan entre ellos.”

Asimismo, pese a que se acredite o no la efectividad de la transmisión del objeto litigioso, no podrá accederse a la pretensión del adquiriente en los siguientes supuestos:

Ø  Derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente.

En este sentido, traemos a colación el pronunciamiento del Tribunal Supremo en la Sentencia 3 de octubre de 2006:

“En consecuencia procede denegar la petición efectuada no porque se haya infringido el art. 1205 del CC como sostienen los recurridos (ya que ellos no ocupan en este procedimiento la condición de acreedores de la recurrente) sino porque en primer lugar, es cierto que no ha quedado acreditada la transmisión del objeto del pleito en favor de la entidad beneficiaria de la escisión parcial (en la escritura de escisión se habla de la gestión, depuración y recuperación de activos y pasivos litigiosos y contingentes, sin que con ello se advierta que el objeto de este procedimiento –relativo al resarcimiento del menoscabo por responsabilidad extracontractual– queda indudablemente comprendido en el patrimonio que se escinde de la transmitente para pasar a integrar el patrimonio de la nueva sociedad) y en segundo lugar, porque atendiendo a la índole de la materia que se debate (responsabilidad aquiliana) las partes recurridas podrían ostentar frente a la recurrente «defensas» que en relación con lo que es objeto del pleito «solamente puede hacer valer contra la parte transmitente» (art. 17.2 segundo párrafo de la LECiv [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]), debiendo continuar el transmitente en el juicio en la condición de parte recurrente que venía ostentando sin perjuicio de las relaciones jurídicas privadas que le vinculen con la sociedad beneficiaria de la escisión, todo ello sin hacer expresa condena en costas.”

Ø  Derecho a reconvenir o pende una reconvención.

Ø  Si el cambio de de parte pudiera dificultar notablemente su defensa.

En estos casos en los que no se acceda a la pretensión del adquiriente, el transmitente deberá continuar el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre transmitente y adquiriente.

Por último, contra el Auto que resuelva la oposición, cabrá recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a la notificación de dicha resolución.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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