Se
denomina “sucesión procesal” a los cambios que se producen en las
posiciones originarias de las partes cuando durante la pendencia de un
procedimiento, se sustituye una parte por otra.
Este
cambio en una de las partes litigantes puede deberse a:
1.
Fallecimiento del titular originario (artículo 16 LEC).
2.
Transmisión inter vivos del objeto litigioso del pleito (artículo 17 LEC).
3.
Sucesión en casos de intervención provocada (artículo 18 LEC).
En el
presente post nos vamos a centrar en el segundo de los supuestos, la transmisión
del objeto litigioso. Esta figura procesal tiene su origen en el artículo 1.112
del Código Civil que señala que “todos los derechos adquiridos en virtud de
una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, sino se hubiese
pactado lo contrario.”
La
facultad para solicitar que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el
transmitente en el pleito pendiente, únicamente recae en el adquiriente del
objeto litigioso.
El
transmitente no podrá solicitar que se le tenga por aportado del procedimiento
sino que ésta tendrá que ser dada como consecuencia de que lo solicite el
adquiriente y siempre y cuando tal solicitud sea aprobada judicialmente. En este
sentido se pronunció la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de
14 de julio de 2005:
“El
escrito presentado por la representación procesal del BANCO DE ANDALUCÍA, S.A.
el día 30 de septiembre de 2004, en el que solicitaba que se la tuviera por
apartada de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es
ciertamente erróneo o, cuando menos, precipitado, dado que tal separación no se
puede producir como consecuencia de que lo solicite el transmitente del derecho
litigioso, sino únicamente a petición del adquirente del mismo. Sin embargo
la consecuencia de ese error no puede ser el tener por planteado un
desistimiento que no ha tenido lugar, puesto que la causa de la separación del
pleito no es que la actora quiera desistirse del juicio, sino que expresamente
funda su petición en la transmisión del crédito a un tercero. Por el contrario,
la respuesta correcta al escrito presentado por BANCO DE ANDALUCÍA, S.A. hubiera
sido denegar la petición de tenerla por apartada del proceso, puesto que de
acuerdo con el artículo 17, que cita dicha entidad como fundamento de la misma,
ello no es posible mientras que no se produzca la solicitud del adquirente de
que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente y tal
solicitud sea además aprobada judicialmente.”
El
procedimiento se iniciará mediante solicitud del adquiriente de ocupar la
posición del transmitente que siempre deberá ir acompañada de la acreditación de
la transmisión del objeto del pleito.
En ese
momento, el Secretario Judicial dictará diligencia de ordenación por la que
acordará la suspensión del procedimiento y otorgará un plazo de 10 días a la
otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.
Si la otra
parte no se opone dentro de dicho plazo, el Secretario Judicial mediante
decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe la posición
que el transmitente tuviera en el proceso.
Para el
caso de que exista oposición, resultará imprescindible que el solicitante
acredite la efectividad de la transmisión, tal y como recoge la Sentencia de
la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de octubre de
2006:
“Frente
a los artículos 1535 y 1536 del CC (LEG 1889, 27) que se refieren a la cesión
de créditos litigiosos, el vigente art. 17 de la LECiv 1/2000 (AC 2004, 2079) se
refiere de manera más amplia al «objeto litigioso», entendiendo por tal, «lo que
sea objeto» del juicio. Al transmitirse dicho objeto, el adquirente puede
solicitar ocupar el lugar del transmitente, lo que llevará al Tribunal a tomar
la decisión pertinente, accediendo o no a la pretensión previa suspensión de las
actuaciones y audiencia de la parte contraria. Si no existe oposición de la
parte contraria el Tribunal debe acceder, pero si hubiere oposición, como es
el presente caso, la decisión del Tribunal accediendo a la sucesión interesada
precisa ineludiblemente que el solicitante acredite la efectividad de la
referida transmisión del objeto litigioso, de manera que, si la misma no se
estima acreditada el tribunal debe denegar la sucesión procesal, lo cual
supondrá que el transmitente seguirá en el juicio, quedando a salvo las
relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.”
En este
sentido, la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya
de 11 de diciembre de 2006, entiende que existe sustitución procesal cuando
la obligación es idéntica, el deudor tiene todos los medios de defensa y
conserva las excepciones:
“Es
verificable a la luz de la teoría la perfecta posibilidad de sucesión procesal,
la obligación es una e idéntica, el deudor tiene todos los medios de defensa que
tenía contra la primigenia actora y conserva las excepciones que hubiera podido
poner a ésta derivadas de la relación causal del crédito, éste es el inicial,
primario, con las especificaciones de la compensación, la cual puede oponerse en
los términos del artículo del Código Civil desglosado. El conocimiento de la
relación contractual, y la especificad de una de las obligaciones es el precio,
no son obstáculo, ambas posiciones serán objeto de prueba, con la carga que cada
una de las partes deba soportar, sin limitación alguna, medios de defensa libres
e ilimitados, en particular en referencia a la posición del deudor. Por otra
parte la compensación es perfectamente excepcionable en los términos del art.
1.198 del C.C.”
Y, por el
contrario, como ejemplo de una transmisión no acreditada nos encontramos con la
Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20
de mayo de 2014:
“La
aceptación de la herencia, la constitución de la comunidad hereditaria, los
acuerdos adoptados por la sesión celebrada por unanimidad de los herederos
presentes que representan el sesenta por ciento de la citada comunidad y la
transmisión a las mismas de las cuotas o
derechos que les correspondan en la herencia, no pueden considerarse acto de
disposición a favor de tercero del objeto
litigioso, debiendo las cuestiones suscitadas
entre la comunidad hereditaria constituida, y los demandantes, resolverse en el
ámbito de las relaciones jurídico privadas que existan entre ellos.”
Asimismo,
pese a que se acredite o no la efectividad de la transmisión del objeto
litigioso, no podrá accederse a la pretensión del adquiriente en los siguientes
supuestos:
Ø
Derechos o
defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede
hacer valer contra la parte transmitente.
En este
sentido, traemos a colación el pronunciamiento del Tribunal Supremo en la
Sentencia 3 de octubre de 2006:
“En
consecuencia procede denegar la petición efectuada no porque se haya
infringido el art. 1205 del CC como sostienen los recurridos (ya que ellos no
ocupan en este procedimiento la condición de acreedores de la recurrente) sino
porque en primer lugar, es cierto que no ha quedado acreditada la
transmisión del objeto del pleito en favor de la entidad beneficiaria de la
escisión parcial (en la escritura de escisión se habla de la gestión,
depuración y recuperación de activos y pasivos litigiosos y contingentes, sin
que con ello se advierta que el objeto de este procedimiento –relativo al
resarcimiento del menoscabo por responsabilidad extracontractual– queda
indudablemente comprendido en el patrimonio que se escinde de la transmitente
para pasar a integrar el patrimonio de la nueva sociedad) y en segundo lugar,
porque atendiendo a la índole de la materia que se debate (responsabilidad
aquiliana) las partes recurridas podrían ostentar frente a la recurrente
«defensas» que en relación con lo que es objeto del pleito «solamente puede
hacer valer contra la parte transmitente» (art. 17.2 segundo párrafo de la
LECiv [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]), debiendo continuar el transmitente
en el juicio en la condición de parte recurrente que venía ostentando sin
perjuicio de las relaciones jurídicas privadas que le vinculen con la sociedad
beneficiaria de la escisión, todo ello sin hacer expresa condena en costas.”
Ø
Derecho a
reconvenir o pende una reconvención.
Ø
Si el
cambio de de parte pudiera dificultar notablemente su defensa.
En estos
casos en los que no se acceda a la pretensión del adquiriente, el transmitente
deberá continuar el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas
que existan entre transmitente y adquiriente.
Por
último, contra el Auto que resuelva la oposición, cabrá recurso de reposición
dentro de los 5 días siguientes a la notificación de dicha resolución. |