El pasado 8 de mayo entró en el Senado el texto del Proyecto de Ley de
Jurisdicción Voluntaria aprobado el 28 de abril con competencia legislativa
plena por la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados. Es un texto
complejo, muy técnico y, en mi opinión, técnicamente muy bueno. Un proyecto de
Ley muy necesario que si, como parece, finalmente entra en vigor el próximo 15
de julio supondrá la adaptación de esta institución procesal a la realidad
social y a las necesidades del tráfico jurídico-mercantil del siglo XXI, con la
definitiva derogación del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
En efecto, el Proyecto de Ley que aprobó la Comisión de Justicia del Congreso de
los Diputados y que ahora tramita el Senado ha sufrido profundas modificaciones
respecto del texto inicial remitido a las Cortes Generales por el Gobierno. Unas
modificaciones muy acertadas en mi opinión, que se concretan precisamente en
mantener la jurisdicción voluntaria en la órbita del Derecho procesal, de tal
suerte que finalmente se ha optado por el establecimiento de competencias
compartidas entre Secretarios Judiciales y Notarios o Registradores Mercantiles
(vid. mis Fundamentos Dogmáticos de la Jurisdicción Voluntaria, Iustel 2012,
passim).
Centrándonos ahora en las funciones que el Proyecto de Ley de Jurisdicción
Voluntaria encomienda a los Notarios, éstos son en diversas materias:
matrimonial, sucesiones, obligaciones, subastas notariales, mercantil y la
conciliación notarial.
Debe señalarse con carácter general que el Proyecto de Ley de Jurisdicción
Voluntaria modifica la Ley del Notariado introduciendo ciertos límites al
principio de elección del Notario por el requirente, ya que se trata de
expedientes de jurisdicción voluntaria que en su mayor parte cuentan con un
procedimiento judicial análogo. De esta forma, se establecen criterios de
competencia territoriales que tienen una conexión razonable con los elementos
personales o reales del expediente, si bien cuentan con una mayor
flexibilización de las reglas competenciales respecto de las previstas en el
ámbito judicial.
El tema más mediático del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria ha sido la
atribución de competencias a los Notarios para la celebración del matrimonio y
para la separación matrimonial o el divorcio. Unos expedientes cuyo conocimiento
y tramitación es compartida de forma concurrente por los Notarios y los
Secretarios Judiciales a elección de los interesados.
En cuanto a la celebración de matrimonio, es un expediente de jurisdicción
voluntaria que hasta ahora han venido realizando sin ningún tipo de crítica
tanto los Jueces de Paz como los Alcaldes o Concejales delegados; por lo que no
encuentro razón jurídica de peso para que los Notarios no llevar a cabo un acta
en que se de fe pública extrajudicial de que los contrayentes consienten en un
contrato civil y cumplen con los requisitos legales para ello, incluyéndose en
caso de que en ejercicio de su autonomía de la voluntad así lo requieran los
contrayentes el régimen económico-matrimonial. Se han planteado dudas sobre las
dificultades del Notario para detectar matrimonios blancos, algo tan complicado
o tan sencillo para el Notario como para el resto de funcionarios o autoridades
públicas encargadas de la celebración de matrimonios.
Por lo que se refiere a la posibilidad de que los Notarios levanten escritura
pública de separación matrimonial o divorcio, deben hacerse una serie de
precisiones. En primer lugar, que esta posibilidad sólo cabe en el caso de
separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, y nunca en el caso de que
haya algún litigio entre los cónyuges. En segundo lugar que, al igual que en el
caso de los Secretarios Judiciales, sólo cabe cuando no haya hijos menores no
emancipados o con capacidad modificada judicialmente que dependan de los
solicitantes. En tercer lugar, que los cónyuges deben estar asistidos de letrado
en ejercicio en el otorgamiento de la escritura pública y, por tanto, estarán
perfectamente asesorados en todo momento. Por último, y al igual que en el caso
del matrimonio, nada obsta para que en ejercicio de su autonomía de la voluntad
los cónyuges elijan la fe pública extrajudicial para obtener determinados
efectos jurídicos sobre su estado civil y patrimonio.
En materia de sucesiones, los Notarios están legalmente habilitados desde 1992
para poder realizar la declaración de herederos abintestato a instancia de los
descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, con la intención de obtener el
acta de notoriedad (ex art. 979 LEC/1881). Esta competencia notarial se
amplía ahora con carácter exclusivo a la presentación, adveración, apertura y
protocolización de los testamentos cerrados, ológrafos y los otorgados en forma
oral, cuestiones éstas en la que la intervención judicial es meramente de
documentación y que se puede incardinar perfectamente en la función de seguridad
jurídica preventiva que prestan los Notarios como fedatarios públicos
extrajudiciales. También corresponde al Notario los expedientes de albaceazgo y
de contadores partidores dativos en donde actúa en concurrencia con el
Secretario Judicial dado el carácter homologador de estos expedientes.
En materia de obligaciones dos son los expedientes atribuidos a los Notarios. El
relativo al ofrecimiento del pago y la consignación, que ejerce en régimen de
concurrencia con los Secretarios Judiciales, no supone más que el reconocimiento
una vez más de la seguridad jurídica preventiva que provee el Notario con su
actuación en el tráfico por cuanto nada obsta para que se obtengan los efectos
legales de la consignación por la vía de la fe pública extrajudicial.
Más polémica ha generado, sin embargo, la posibilidad de reclamar notarial
deudas dinerarias no contradichas, el mal llamado “monitorio notarial”, que
permite lograr una carta de pago voluntaria o la formación mediante un
expediente, de un título ejecutivo extrajudicial al que el deudor podrá oponer,
en vía judicial no sólo el pago sino todas aquellas causas previstas en el art.
557 LEC. Se abre, así, una nueva posibilidad no desdeñable para los acreedores
que puede contribuir a disminuir el volumen de asuntos judiciales y cuya
virtualidad real sólo la práctica nos dirá.
El Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria también regula de forma muy
pormenorizada un nuevo expediente de subasta notarial en concurrencia al
expediente de subasta judicial voluntaria de competencia del Secretario
Judicial. Dado que Secretarios Judiciales y Notarios tienen encomendada la
dación de fe pública judicial y extrajudicial respectivamente, nada hay que
objetar al hecho de que se conceda a los ciudadanos más vías para satisfacer sus
derechos o intereses legítimos.
En materia de Derecho mercantil, el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria
atribuye a los Notarios tres expedientes de competencia concurrente con los
Secretarios Judiciales, a saber: el robo, hurto, extravío o destrucción de
títulos-valor, el depósito mercantil y la venta de los bienes depositados y el
nombramiento de peritos en los contratos de seguros. Se trata de cuestiones
todas ellas que se pueden englobar dentro de la seguridad jurídica preventiva
que llevan a cabo los Notarios en el ejercicio de sus funciones.
El Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria también prevé la introducción de
un nuevo expediente de conciliación notarial en régimen de concurrencia a la
conciliación judicial de competencia del Secretario Judicial, dotándose así de
la mayor amplitud posible a la respectiva fe púbica de ambos cuerpos de
funcionarios públicos.
Por último, se prevé una venta extrajudicial de bienes hipotecados de
competencia notarial exclusiva, pero siempre que se cumplan determinados
requisitos: que en la escritura de constitución de la hipoteca se designe un
mandatario representante en la venta de los bienes hipotecados, que se haga
constar el precio en que los interesados tasan los bienes, sin que el tipo de
subasta pactado pueda ser distinto del fijado para el procedimiento judicial, y
que se fije un domicilio para requerimientos y notificaciones. Se trata de,
reconocimiento una vez más la fe pública extrajudicial del Notario, dar una
nueva ordenación a un procedimiento extrajudicial que en la práctica actual
plantea algunas dudas incluso sobre su constitucionalidad.
En otro orden de cosas, no existe en las nuevas competencias atribuidas a los
Notarios por la Ley de Jurisdicción Voluntaria una supuesta “privatización de la
justicia” por dos motivos. El primero, y fundamental, porque la gran mayoría de
los expedientes son compartidos en concurrencia entre el Notario y el Secretario
Judicial, a elección del ciudadanos o la empresa interesada. El segundo, porque
el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria prevé la gratuidad de determinados
expedientes notariales y la aplicación de la normativa de asistencia jurídica
gratuita en diversas cuestiones.
En definitiva, la intervención del Notario en los expedientes de jurisdicción
voluntaria que regula el Proyecto de Ley viene a posibilitar a los ciudadanos
la elección entre diferentes profesionales jurídicos en diversas materias, de
tal forma que se amplían los medios para garantizar sus derechos e intereses
legítimos, proveyéndose igualmente una correlativa reducción de la congestión en
la tramitación de asuntos judiciales, por lo que con carácter general se puede
concluir que es una muy buena reforma para hacer la Justicia civil del siglo XII
más eficiente y para la mejor garantía de los derechos de los ciudadanos y
empresas, con la finalidad de satisfacer sus intereses jurídicos mediante la
certeza de las relaciones jurídicas y la verificación de las condiciones
exigidas legalmente. |