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La indemnización por daño moral en el ámbito laboral

Gerardo Zárate Salas, Socio de López-Ibor Abogados.

Gerardo Zárate Salas

Ante una demanda en la cual se alega la vulneración de derechos fundamentales, y que solicita a tales efectos una indemnización que considere el daño moral causado, la pregunta -de cara a entablar una negociación- es: ¿a cuánto puede ascender el monto de la citada indemnización por daño moral?

Esta pregunta es tanto más válida cuando recibimos noticias de indemnizaciones por daño moral con montos muy disimiles (100.005 euros, 3.000 euros, etc.).

La respuesta dista de ser sencilla. Evidentemente, la determinación del monto del daño moral va a depender del caso concreto, pero va a influir decisivamente el cómo se alega la existencia del daño moral, cómo se describe el caso concreto, así como el criterio orientador que pudiera usar el juzgador, sobre lo cual no existe obligación legal alguna.

En efecto, el Juez, una vez determinada la existencia de una vulneración a un derecho fundamental y un daño moral a resarcir, debe proceder a determinar el monto de la correspondiente indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 183.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Dado que es imposible determinar el importe exacto de su cuantía, (1) el magistrado debe fijar su importe (2) prudencialmente, de modo tal que haya un resarcimiento suficiente y (3) que se contribuya a prevenir el daño.

¿Quién debe fijar la cuantía? El juez de instancia, conforme ha señalado la doctrina judicial y la jurisprudencia, la cual no podrá ser revisada vía recurso, salvo que resulte desproporcionada o irrazonable (revisión que no resulta tan excepcional en la práctica).

¿Cómo se establece prudencialmente un monto suficiente?

Para ello, en ocasiones los magistrados acuden a su mero arbitrio, pero con cada vez mayor frecuencia se recurre a diversos criterios orientadores (estableciendo la jurisprudencia que se deben aplicar de forma integral), entre los cuales se destacan los siguientes:

¿Cómo se cumple la función preventiva?

Nótese que, tal como establece la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha núm. 1643/2017, no cabe una “indemnización preventiva” adicional, en consonancia con la Sentencia del TJUE de 17 de diciembre 2015, que establece que en el derecho social español no existen indemnizaciones punitivas con carácter general.

En consecuencia, la cuantía del daño moral deberá cumplir, a la vez, con una finalidad restitutiva y preventiva, que entendemos debe ser general para todos los operadores, pero especialmente para los que actúan en el proceso.

Para ello, a pesar de que no existen indemnizaciones punitivas, lo cierto es que el juez requiere que los abogados de ambas partes ejerzan una labor de descripción de hechos y de la situación de la empresa muy similar a la que se realizaría si estuviéramos ante una indemnización punitiva (para ello, recomiendo el artículo de Michael Conklin, Affecting Punitive Damage Awards, 2020, SSRN id3615013), esto es:

En conclusión, la vulneración de derechos fundamentales en el ámbito social conlleva, casi siempre, un daño moral.  El mayor o menor monto de una indemnización por dicho concepto (cuya variabilidad puede ser grande, pero que además conlleva un daño reputacional que puede ser muy importante si la cifra es significativa) vendrá influido por una conducta empresarial preventiva y diligente (o lo contrario), así como por una necesaria y ardua labor de los abogados de las partes para alegar y probar sobre los detalles del caso concreto y, de corresponder, poder acudir en vía de recurso con elementos que permitan argüir que se ha fijado un monto indemnizatorio irrazonable y/o desproporcionado.