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El fin del despido automático por incapacidad permanente

Júlia Rabell, abogada área Derecho Laboral. AGM Abogados

Júlia Rabell

El pasado 30 de abril de 2025,se publicó en el BOE la Ley 2/2025, de 29 de abril, en vigor desde el pasado 1 de mayo de 2025, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente.

Régimen anterior a la Ley 2/2025

Hasta la entrada en vigor de la Ley 2/2025, de 29 de abril, la mera declaración de incapacidad permanente —en cualquiera de sus grados: total, absoluta o gran invalidez— constituía, per se, una causa suficiente para la extinción automática del contrato de trabajo, sin necesidad de ulterior justificación por parte de la empresa. Pues bien, dicha práctica, ya no es válida con la nueva regulación.

Cambios introducidos por la nueva Ley

En este sentido, la Ley 2/2025, de 29 de abril, introduce modificaciones en el Estatuto de los Trabajadores (ET) y en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), concretamente en lo relativo a los efectos jurídicos derivados de la declaración de incapacidad permanente de la persona trabajadora.

Nuevos requisitos para extinguir el contrato

Así, con efectos del 1 de mayo de 2025, la extinción del vínculo laboral en estos supuestos ya no podrá producirse de forma automática, sin que la empresa haya procedido previamente a un análisis individualizado y fundado sobre la viabilidad de introducir ajustes razonables en el puesto de trabajo o de ofrecer una reubicación compatible a la persona trabajadora con las limitaciones derivadas de la incapacidad.

¿Qué implica realmente esta reforma para tu empresa?

  1. Supresión de la extinción automática del contrato

En primer lugar, y como punto más relevante, se suprime la posibilidad de extinguir automáticamente el contrato de trabajo por la sola declaración de incapacidad permanente.  Se modifica el artículo 49.1 ET para separar la causa de muerte (letra e) de las causas vinculadas a incapacidad (nueva letra n). 

A este respecto, de conformidad con la nueva redacción del artículo 49.1.n) ET, la declaración de incapacidad permanente no puede justificar, per se, la extinción del vínculo laboral. Así, la empresa deberá acreditar que:

A) No es viable la realización de ajustes razonables, ya sea por imposibilidad material o por representar una carga excesiva.

¿Cómo se mide la “carga excesiva”?

A efectos de determinar cuándo concurre esta carga excesiva para la empresa, se debe tomar en consideración el tamaño, los recursos financieros y el volumen total de negocios de esta y, adicionalmente, la existencia de fondos públicos u otro tipo de ayudas disponibles destinadas a sufragar esta clase de gastos, puesto que la carga no se considerará excesiva cuando pueda ser sufragada en grado suficiente mediante ayudas públicas.

En este sentido, resulta relevante señalar que, tratándose de pequeñas empresas —esto es, aquellas con una plantilla inferior a 25 personas trabajadoras—, se presume que concurre una carga excesiva cuando el coste derivado de los ajustes razonables supera:

B) No existe en la estructura de la empresa puesto alternativo vacante y adecuado a las condiciones de la persona trabajadora.

C) O bien, la persona trabajadora ha rechazado, de manera expresa, la propuesta de reubicación ofrecida por la empresa.

2. Suspensión de la relación laboral con reserva de puesto (Artículo 48.2 ET)

Otra novedad destacada de esta reforma es la introducción de un nuevo mecanismo de suspensión de la relación laboral, recogido en el artículo 48.2 ET cuando la situación clínica de la persona trabajadora haga prever una recuperación parcial o total. Dicha suspensión opera por un plazo máximo de 2 años, durante el cual subsiste la obligación empresarial de reservar el puesto de trabajo.

Asimismo, durante ese período, la relación laboral se mantiene viva mientras se llevan a cabo los estudios técnicos necesarios para determinar la posibilidad de reubicación o de ajustes razonables. Las medidas de ajuste incluyen la adaptación de las instalaciones, los equipamientos, las pautas de trabajo, la asignación de funciones y la provisión de medios de formación.

3. Plazos procedimentales

Para la persona trabajadora:

Para la empresa:

En consonancia con lo anterior, la empresa está obligada a:

  1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

En paralelo, la reforma alcanza también al ámbito prestacional. En este sentido, la reforma también modifica el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015) con el fin de alinear las prestaciones económicas al nuevo marco de protección del empleo para aquellas personas trabajadoras a las que se le haya reconocido una incapacidad permanente.

¿Qué implican estos cambios?

  1. Cambios terminológicos relevantes y otras previsiones.

Como elemento técnico, se produce una adecuación de la terminología jurídica vigente, en aras de mayor precisión normativa:

Por su parte, se modifica el artículo 120 de la Ley 36/2011, de Jurisdicción Social, para establecer la tramitación urgente y preferente de los procesos derivados de la nueva letra n) del artículo 49.1 ET.

Por último, se prevé que el Gobierno presente, en un plazo de 6 meses, una propuesta de modificación normativa sobre la compatibilidad entre trabajo e incapacidad permanente, siguiendo las recomendaciones del Pacto de Toledo y a su vez, elabore en doce meses una propuesta específica para adaptar los regímenes de Guardia Civil, Policía Nacional y Fuerzas Armadas, que contemple la posibilidad de cambio de puesto por motivos de incapacidad.